Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Julio de 2018, expediente FSA 020981/2016/TO01/CFC002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 20981/2016/TO1/CFC2 REGISTRO N°814/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 440/464vta. y 465/475 de la presente causa FSA 20981/2016/TO1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: “DIMITRICOFF, I.M. s/ infracción ley 23.737”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, el 24 de noviembre de 2017, homologó el acuerdo de juicio abreviado suscripto entre las partes y resolvió, en lo que resulta materia de agravio por las partes: “

  2. NO HACER LUGAR a los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 27302 y 14 y 50 del Código Penal, articulados por la defensa.

  3. CONDENAR a I.M.D., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de cinco (5) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio, por resultar autor responsable del delito de transporte de estupefaciente –arts. 12 y 45 del C.P., 530 y 531 del CPPN y 5 inc “c” de la ley 23.737-.

  4. CONDENAR a G.T., de las demás calidades personales obrantes en autos, a la pena de cinco (5) años de prisión, multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las costas del juicio, por resultar autor responsable del delito de transporte de estupefaciente –arts. 12 y 45 del C.P., 530 y 531 del CPPN y 5 inc.

    ‘c’ de la ley 23.737”.

  5. DECLARAR REINCIDENTE nuevamente a G.T. (art. 50 del Código Penal).

  6. NO HACER LUGAR al pedido que se compute el tiempo Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29759793#210290656#20180705090039941 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 20981/2016/TO1/CFC2 cumplido en prisión preventiva por T. en la causa nº 11148/2014/TO1 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Salta…” (cfr. fs.

    409/420).

  7. Contra esta resolución, interpusieron recursos de casación el Defensor Público Oficial, Dr.

    M.F.G.P., en ejercicio de la defensa técnica de G.T. (cfr. fs. 440/464vta.) y el Defensor Público Coadyuvante, Dr. M.P., asistiendo técnicamente a I.M.D. (cfr. fs. 465/475). Los recursos fueron concedidos por el “a quo” a fs. 476 y mantenidos ante esta instancia a fs. 482 y 483, respectivamente.

  8. En el recurso de casación interpuesto a favor de G.T., el recurrente, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encausó sus agravios en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del código ritual.

    Así, en primer lugar, afirmó que la resolución recurrida resultaba arbitraria porque contenía una fundamentación aparente. En el punto se agravió porque en la sentencia los magistrados decidieron no aguardar los resultados de los informes requeridos a los distintos registros en orden a verificar la situación patrimonial de Tolay. Detalló

    que “…el Tribunal ha omitido tener en cuenta en concreto las verdaderas posibilidades de superación económica del Sr. T. tanto las particulares condiciones personales, su real situación económica como sus verdaderas chances –teniendo en cuenta que no posee estudios ni capacitación alguna-, como para poder en algún momento de su vida reunir la cantidad de dinero necesaria para pagar la multa de $112500”.

    En segundo término planteó la inconstitucionalidad del monto de multa impuesto a su defendido.

    Sostuvo que el artículo 9 de la ley 27302 resultaba inconstitucional por violar el principio Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29759793#210290656#20180705090039941 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 20981/2016/TO1/CFC2 republicano de división de poderes, al delegar la determinación del monto de la pena a un organismo del Poder Ejecutivo. Precisó que “Lo que no resiste el examen de constitucionalidad es que la medida del castigo haya quedado librada a la discrecionalidad de una secretaría del Poder Ejecutivo con evidente afectación del principio de legalidad en materia penal y como tal debe ser declarada la inconstitucionalidad de la norma, y así lo solicitamos”.

    En igual orden, sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de multa impuesta por transgredir el principio de proporcionalidad.

    De esta forma, invocó el artículo 21 del Código Penal y subrayó que la multa debía guardar proporción con la situación patrimonial del imputado y resaltó que su asistido era una persona con escasos recursos económicos. En este escenario, afirmó que la multa resultaba de imposible cumplimiento y que el Tribunal había errado su fundamentación al referirse a las alternativas de pago de multa en vez de verificar la real situación de T. en orden a imponer el monto de la multa.

    En esta misma dirección, sostuvo que la pena de multa impuesta a su defendido resultaba inconstitucional porque implicaba una prisión por deudas. Refirió que “…la excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades equivalentes a la suma de pesos ciento doce mil quinientos ($112.500)-, se traducirá indefectiblemente en una prisión por deudas, lo que está expresamente prohibido por nuestra Carta Magna e implicará que se le aumente el monto de la pena privativa de la libertad propuesta…”.

    Agregó la falta de razonabilidad en la extensión de la multa impuesta. Sostuvo que debió

    efectuarse un análisis armónico entre las disposiciones de la ley 27302 y el artículo 21 del Código Penal en cuanto tornaba aplicables los artículos 40 y 41 del Código Penal en orden a graduar la extensión de la multa.

    Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29759793#210290656#20180705090039941 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 20981/2016/TO1/CFC2 Afirmó que tal monto de pena atentaba contra el fin resocializador de las penas “…cuya suma resulta de imposible cumplimiento para el mismo siquiera visualizar o contextualizar ¿Cuánto tiempo debe quedar sujeto al imperium punitivo del Estado si una vez cumplida la pena de prisión debe devolver en trabajo comunitario y/o pago en cuotas una suma exorbitante para su realidad económica $122500?”.

    Finalmente, sostuvo que la multa resultaba confiscatoria y contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional toda vez que implicaba privar a su asistido del derecho de propiedad “…actual y futuro, ya que –de antemano- se encontraría privado de cualquier mejora que pudiera llegar a lograr en sus condiciones de vida…”.

    Como tercer motivo de agravio, planteó la inconstitucionalidad de los artículos 14 y 50 del Código Penal, por transgredir los principios de “ne bis in ídem”, de “culpabilidad” y de “igualdad” y por atentar contra el sistema de progresividad impuesto por la ley 24.660. En tal sentido, luego de repasar la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el punto, concluyó que “...hubo un cambio de paradigmas procesales y penales, que hacen que deba ser revisado el instituto de la reincidencia y su consecuente imposibilidad de conceder la libertad condicional al declarado tal”.

    Respecto al artículo 14 del Código Penal, resaltó que se configuraba un caso de irracionalidad legislativa en el sistema de ejecución penal, al vedar la posibilidad a los reincidentes para que accedan al régimen de la libertad condicional, lesionando el principio de progresividad del régimen.

    Añadió que el artículo 50 del Código Penal resultaba inconstitucional por transgredir el principio de culpabilidad por el hecho e indicó que se trataba de un caso de derecho penal de autor. Fundó su postura en doctrina y jurisprudencia.

    Fecha de firma: 04/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #29759793#210290656#20180705090039941 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 20981/2016/TO1/CFC2 En igual orden, afirmó que el instituto de la reincidencia violentaba el principio de inocencia porque “…ni siquiera requiere como presupuesto –de su declaración judicial- la realización de un fundado pronóstico acerca de la vida futura del condenado, que indique el grado de probabilidad de reiteración de delitos penales, sino que –por el contrario- el hecho de haber cumplido antes parte de una pena privativa de libertad por otro delito ‘verifica’ ya su ‘peligrosidad’, aunque no la tenga o demuestra tenerla”.

    Seguidamente, fundamentó en torno a la transgresión al principio del “non bis in ídem” y afirmó que en la reincidencia, al valorar el hecho anterior, se violentaba dicho principio constitucional.

    Como cuarto motivo de agravio, el recurrente se quejó del cómputo de pena efectuado en la sentencia respecto a su asistido. Explicó que debió computarse el tiempo en que su defendido estuvo privado de la...

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