Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 29 de Junio de 2018, expediente FPA 008310/2015/TO01/CFC003

Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FPA 8310/2015/TO1/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal “Caire, J.A. y otros s/recurso de casación”

Registro nro.: 795/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de junio de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FPA 8310/2015/TO1/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “CAIRE, J.A. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca, ejerce la asistencia técnica de A.M.N. el doctor R.B., y asiste a J.A.C. y a C.F.A., la defensa oficial, a cargo de la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

I.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas de J.A.C. y C.F.A., y por el representante del Ministerio Público Fiscal (obrantes a fs.

4147/4155 vta., 4156/4164 vta. y 4165/4184, respectivamente)

contra la sentencia glosada a fs. 4019/4020 vta. -cuyos fundamentos obran a fs. 4026/4104 vta.-, mediante la cual el día 07 de junio de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná resolvió, en lo que aquí interesa: rechazar las nulidades planteadas por las defensas; y condenar a J.A.C. a la pena de cinco años y seis meses de prisión por resultar responsable del delito de asociación ilícita para cometer delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, ley 23737), en carácter de organizador, previsto y reprimido por el artículo 210, segundo párrafo, del Código Penal; decomisar el automóvil Chevrolet, modelo Onix, dominio colocado NFH 787 y la suma de pesos sesenta y un mil doscientos; condenar a C.F.A. a la pena de tres años de prisión de efectivo Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28884838#210030044#20180702110837244 cumplimiento como autor responsable del delito de encubrimiento agravado (art. 277, apartado 1°, inciso “a”, y apartado 3°, incisos “b” y “d”, en función del art. 45, ambos del C.P.); y absolver a A.M.N. por los delitos de encubrimiento e incumplimiento de los deberes de funcionario público, y disponer su inmediata libertad.

II.- El Tribunal interviniente concedió los remedios interpuestos a fs. 4191/vta. Radicada la causa en esta instancia, las impugnaciones fueron mantenidas a fs. 4208, 4209 y 4253.

Es preciso señalar que los recursos interpuestos por las defensas particulares de M.R.G., M.I.G., R.I.T., E.C.C., C.A.S., S.A.G. y J.M.G. fueron declarados desiertos por falta de mantenimiento en esta instancia (cfr. fs. 4254).

Si bien en dicha resolución no se hace referencia expresamente a C.A.S., de ella se advierte tanto la notificación personal como a su defensa para mantener el recurso de casación interpuesto y concedido, con lo cual el mismo también se declara desierto.

III.- La defensa de J.A.C. funda su recurso en ambas previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer término, se agravia del rechazo de las nulidades de las resoluciones judiciales que ordenaron las intervenciones telefónicas de fechas 15 de septiembre de 2014 y 10 de marzo de 2015, por entender que no tenían un fundamento objetivo, y que los números telefónicos no habían sido obtenidos mediante tareas investigativas sino de manera irregular.

Agrega que tras cinco meses de escuchas a uno de los números telefónicos, solamente se determinó que quien lo utilizaba era un mecánico y que C. jamás lo había hecho, lo cual era contrario a la hipótesis que se manejaba, esto es, que C. se comunicaba mediante el teléfono de una persona llamada N..

Afirma que de la instrucción no surge evidencia alguna de que C. mantuviera contacto con V., puntualizando que de las escuchas telefónicas realizadas a éste último no hay ninguna comunicación con su asistido, siendo el único indicio de tal vinculación los dichos de los preventores, que no encuentran sustento probatorio.

Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28884838#210030044#20180702110837244 Sala III Causa Nº FPA 8310/2015/TO1/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal “Caire, J.A. y otros s/recurso de casación”

Se agravia por el valor dado a las fotografías de fs.

33 y 55/vta.; y en igual sentido se expide respecto de los informes de los autos de fs. 6/10.

Concluye en que el a quo “…toma extremos aislados e intenta salpicar a Caire con la causa ´Callero´, los datos incomprobables del oficial Suti, los viajes al Uruguay de Caire y su supuesta vinculación con V.”.

En otro orden de ideas, respecto a la materialidad y autoría, la defensa entiende que el Tribunal no motivó cómo la prueba revelaba una conducta que cumpliera con las exigencias del delito de asociación ilícita.

Entiende que el los magistrados yerran al sostener que “A los fines de la configuración concreta de las imputaciones penales, es inexcusable no fragmentar los datos que proporcionó

la observación prevencional, pues proyectada en el tiempo y con el discurrir de las causas ´Callero´, ´Collins-Wagner´ y ´V.´

se fueron arrimando datos que concurrieron a sostener la hipótesis que planteó el Oficial Suti en el primer informe, ya mencionado al resolver los planteos nulificantes”.

Considera que dicha hipótesis consistía en que C. era el proveedor de estupefacientes de Callero, debido a que éste último tenía un automóvil Fiat Duna a nombre de N.S., el primo de Caire, pero que de la causa C. ninguna prueba sugería que C. tuviera vínculo con C..

Agrega que en igual situación se encontraba el vínculo de su asistido con las otras dos causas.

Considera que los sentenciantes realizaron una errónea y arbitraria apreciación de la declaración de Caire cuando éste hizo alusión al vínculo con V., no exponiendo las pruebas que desvirtuarían los dichos de su defendido y evidenciarían alguna conexión con fines ilícitos con el nombrado.

Por otro lado, indica que si bien S. es primo de Caire y ambos poseen un taller mecánico, los sentenciantes no mencionan ninguna prueba que acredite que N.S. haya sido el “N.” que se comunicó con C., que haya ido éste al taller de S. y que éste último le haya entregado la droga que tiempo después le fue secuestrada.

Se agravia por cuanto los magistrados, al valorar las escuchas telefónicas, afirmaron que de su contenido surgía que C. y G. compraban droga para luego revenderla en las Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28884838#210030044#20180702110837244 ciudades de Concordia y C. del Uruguay y que tenían personas que respondían a sus órdenes.

En tal sentido, sostiene que el contenido de las escuchas telefónicas debe confrontarse con prueba periférica, como ser fotografías, filmaciones o seguimientos. Asimismo, manifiesta que del análisis de las mismas no surge ninguna en la cual Caire emita una orden o encomiende a sus supuestos súbditos S. y Neuvirth la realización de alguna actividad, entendiendo el recurrente que era ilógico concluir en que C. fuera el “jefe” de la organización.

Agrega que de haberse acreditado las actividades de compra y venta de estupefacientes, se debió haber acusado a su asistido por la comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c” de la ley 23.737 y no por el de asociación ilícita, que exige ciertos elementos en su tipo objetivo. Cita el fallo “S.” de la C.S.J.N.

Con respecto a la estructura objetiva del delito, indica que las pruebas no revelan la permanencia y la habitualidad; y acerca del elemento subjetivo, refiere que el Tribunal no dijo cómo había determinado el agravante del último párrafo del art. 210 del C.P.

Entiende ilógica la decisión de colocar a su defendido como jefe y organizador, y critica el valor dado a la declaración del oficial Rotundo.

Finalmente, se agravia respecto del decomiso de un automóvil Chevrolet, modelo Onix, dominio colocado NFH 787 y de dinero en efectivo -$61.200-, pues los magistrados no señalaron en qué elementos probatorios se habían basado para sostener que los bienes secuestrados provenían de la actividad ilícita, tal como se había demostrado.

Por las consideraciones expuestas, solicita se haga lugar al pedido de nulidad solicitado, se revoque la sentencia recurrida, absolviéndose a su pupilo, y restituyéndose lo secuestrado.

IV.- La defensa de C.F.A. encuadra su recurso en la causal prevista por el inciso segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, respecto de la identificación de la voz de su defendido, recuerda que el propio A. había reconocido los diálogos y brindado su respectiva explicación.

Fecha de firma: 29/06/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #28884838#210030044#20180702110837244 Sala III Causa Nº FPA 8310/2015/TO1/CFC3 Cámara Federal de Casación Penal “Caire, J.A. y otros s/recurso de casación”

Luego, sostiene la errónea...

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