Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 27 de Junio de 2018, expediente FSM 000364/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 364/2012/TO1/CFC1 “FILLOL, M.E. s/recurso de casación”

Registro nro.: 775/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de del año dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, para resolver en la causa FSM 364/2012/TO1/CFC1 caratulada “FILLOL, M.E. s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor J.A. De Luca, y de la defensa de M.E.F. a cargo de la doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: C., R. y M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C., dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz del recurso de casación deducido por el F. General contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de San Martín, provincia de Buenos Aires, que declaró extinguida por prescripción la acción penal respecto de M.E.F. por excesiva duración del proceso y en consecuencia, lo sobreseyó (fs.269/273).

Concedido el remedio intentado (fs.281/282), el recurrente mantuvo la impugnación (fs.287) y, en la Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8959751#209812651#20180629121001903 oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., la defensa solicitó el rechazo del recurso (fs.289/292).

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

El recurrente invocó el error in iudicando en la aplicación de las normas con rango constitucional que consagran la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (arts. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Manifestó que la interpretación irrazonable efectuada en el fallo quebró el equilibrio entre el derecho del individuo a un debido proceso y el del Estado de reprimir y castigar el delito, que lo descalifica como acto jurisdiccional.

Por lo expuesto, solicitó que se conceda el recurso de casación por error in iudicando.

TERCERO

El examen acerca de la razonabilidad del criterio aplicado para extinguir la acción penal en estos actuados habrá de atender a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en supuestos análogos.

Es así que se han de seguir los lineamientos del Superior quien in re Fallos: 330:3640 se remitió al dictamen del Procurador General de la Nación en cuanto se expidió en Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8959751#209812651#20180629121001903 Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº FSM 364/2012/TO1/CFC1 “FILLOL, M.E. s/recurso de casación”

los siguientes términos: “Con anterioridad a la expresa incorporación de la garantía invocada a la Constitución Nacional, ésta ya había sido reconocida por el Tribunal al interpretar los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar la duración indeterminada de los juicios.

Así, en Fallos: 272:188 se dijo que ellos obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es la de reconocer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal (considerando 10º). Asimismo, concluyó entonces la Corte que debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener, luego de un juicio tramitado en legal forma, un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal” (considerando 14º).

Idéntico criterio se siguió en Fallos: 300:1102 frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso se integran por una rápida y eficaz decisión judicial.”

Fecha de firma: 27/06/2018 Alta en sistema: 02/07/2018 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #8959751#209812651#20180629121001903 En Fallos: 322:360, los señores Ministros Fayt y B. y 327:327), manifestaron que la propia naturaleza de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable...

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