Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA, 16 de Julio de 2018, expediente FSM 001884/2010/TO01

Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SAN MARTIN 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: 86 AÑO 2018 CAUSA Nº 2232 Y 2669 FSM 1884/2010 Y 2518/2010 Olivos, 11 de julio de 2018.-

AUTOS:

Que se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

1 de San Martín, integrado por los Jueces de Cámara D.G.B., en su carácter de P. del debate, H.O.S. y S.M., como Vocales, actuando como Secretaria de Cámara G.B. para formular los fundamentos de la sentencia en la causa FSM Nº 1884/2010 (REGISTRO INTERNO Nº 2232) seguida por presunta infracción al artículo 293 del Código Penal y su acumulada FSM 2518/2010 (REGISTRO INTERNO N° 2669)

seguida por presunta infracción al artículo 292, segundo párrafo y 172 del Código Penal a A.A., de las demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento del veredicto. Intervinieron en el debate representando al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General G.S. y asistiendo al procesado A.A. el abogado particular G.G.S..

RESULTANDO:

  1. Que, en la causa n° 2232, el Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio imputó a A.A. en su calidad de escribano titular del Registro Notarial N° 5 de Ituzaingo, haber insertado datos falsos en la foja de certificación notarial de firmas e impresiones digitales n°

    DAA02888547, que quedara asentada en el Libro de Registro nro. 5, acta nro. 89, folio 89, mediante la cual certificó las firmas falsamente atribuidas a N.A.L. y H.G. en el formulario “08” n° 16.077.065, el día 01 Fecha de firma: 16/07/2018 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#210504169#20180716100723915 Poder Judicial de la Nación de septiembre de 2004, en la sede de su escribanía, cuando se encontraba fehacientemente acreditado que en esa fecha N.A.L. se encontraba fallecido.

    La conducta desplegada por A.A. fue calificada por el Fiscal de instrucción como constitutiva del delito de falsedad ideológica en documento público, por el cual deberá responder en calidad de autor (artículos 45 y 293 del Código Penal).

  2. A su vez, en la causa n° 2669, el Agente Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio imputó a A.A. haber falsificado USO OFICIAL el DNI para extranjeros nro. 93.382.644 a nombre de M.G. y haber intentado cobrar el plazo fijo serie A n° 03190766 del Banco Provincia de Buenos Aires a nombre de M.G. y M.N. por un monto de $41.698,28 con fecha de vencimiento del 23 de noviembre de 2009.

    El Fiscal de instrucción calificó la conducta desplegada por A.A. como constitutiva del delito de falsificación de un documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, en concurso real con estafa en grado de tentativa, por el cual deberá responder en calidad de autor (arts. 292, párrafo, 172, 42, 45 y 55 CP).

  3. En la audiencia llevada a cabo el 03 de julio de 2018, las partes formularon los alegatos. Las argumentaciones de cada una de las partes quedaron asentadas in extenso en el acta labrada por Secretaría, a cuya lectura nos remitimos. Finalmente, tras la deliberación, el Tribunal dictó

    veredicto de condena y corresponde ahora dar los fundamentos de esa resolución.

    CONSIDERANDO:

    Fecha de firma: 16/07/2018 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#210504169#20180716100723915 Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: 86 AÑO 2018 CAUSA Nº 2232 Y 2669 FSM 1884/2010 Y 2518/2010

Primero

Extinción de la Acción por Prescripción solicitada por el Abogado particular G.G.S..

Que la defensa planteó la extinción de la acción por prescripción y por el principio de plazo razonable de raigambre constitucional, en virtud de la data de los hechos materia de investigación y los argumentos expuestos en la audiencia y en el escrito presentado en la misma fecha, que se USO OFICIAL encuentran detallados en forma extensa en el acta de debate.

Ahora bien, abocados a resolver dicha cuestión, en primer lugar cabe reseñar que el hecho que se le imputa a A.A. en la causa n° 2232, habría acontecido el 01 de septiembre de 2004 y que el primer llamado a prestar declaración indagatoria fue el 08 de diciembre de 2008 (fs.

193), habiéndose concretado dicho acto el 13 de agosto de 2009, oportunidad en que declaró.

Que, se dictó su procesamiento el 15 de abril de 2010 en orden al delito de falsedad ideológica de documento público y se requirió la elevación de la causa a juicio el 06 de septiembre del mismo año.

Asimismo, el último auto de citación a juicio es del 03 de agosto de 2012 (confrontar fs. 365). Este resulta ser el último acto interruptivo de la prescripción y no ha transcurrido el plazo máximo del delito que se le imputa, esto es, seis años de prisión, por lo que es evidente que siguiendo los Fecha de firma: 16/07/2018 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#210504169#20180716100723915 Poder Judicial de la Nación parámetros del art. 62 y las causales de interrupción del art. 67 del C.P., la causa no se encuentra prescripta en forma alguna.

No obstante ello, no pasa inadvertido a los suscriptos el evidente transcurso del tiempo en la tramitación de las presentes actuaciones, pero debe ponderarse cuidadosamente esta circunstancia para adoptar un temperamento definitivo en torno al resultado del proceso.

En primer término, porque no obstante la evidente vinculación entre el instituto de la prescripción y la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, no se registran precedentes en este tribunal en los que se haya USO OFICIAL admitido otro tipo de excepción para hacer cesar el sometimiento al proceso por su excesiva duración, que el del instituto de la prescripción, entendido como el instrumento adecuado para salvaguardar el derecho en cuestión, criterio sostenido por el Máximo Tribunal (Fallos: 331:600, 327:327, 327:4815, 323:982, 322:360, disidencia de los jueces F., B., P. y Bogiano).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que si bien se había reconocido la existencia de ese derecho con anterioridad a su incorporación expresa a la Constitución Nacional (arts. 7 inc. 5° y 8 inc. 1° de la CADH, art. 75 inc, 22 de la CN) en los principios de progresividad y preclusión como instrumentos procesales aptos para evitar el sometimiento indeterminado al enjuiciamiento (CSJN: Fallos: 272:188), se trataba de un planteo dirigido a evitar que una declaración de nulidad provocara, al retrotraer el juicio a etapas ya superadas, un agravamiento de la situación en una causa que ya había tenido una extensión considerable, pero no a lograr que se le ponga fin de modo inmediato mediante un sobreseimiento ineludible. Por el contrario, en otra oportunidad se señaló que la duración excesiva del proceso no basta para provocar, por sí

Fecha de firma: 16/07/2018 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#210504169#20180716100723915 Poder Judicial de la Nación REGISTRO RESOL. Nº: 86 AÑO 2018 CAUSA Nº 2232 Y 2669 FSM 1884/2010 Y 2518/2010 misma, la extinción de la acción penal, sino que debe compatibilizarse con supuestos ciertos de prescripción, a la luz de la ley penal y procesal penal (del dictamen del Procurador General de la Nación en Fallos: 327:4815).

En esa línea se expresó también este Tribunal al fallar en las causas N° 2023, 2034 y acumuladas de nuestro registro, ante un planteo de la defensa en el sentido de que se aplique “algún mecanismo” para que se absuelva a sus defendidos por violación a la garantía de ser juzgada en plazo razonable USO OFICIAL pese a que las conductas endilgadas no se encontraban prescriptas.

En la sentencia referida, se explicó que la “insubsistencia”

de la acción era una creación pretoriana de la Corte, como causal de invalidez, y que apareció en el fallo “M., del 17 de octubre de 1978 (Fallos:

300:1102). Aunque, vale aclarar que el proceso había demorado veinticinco años y versaba sobre una tentativa de estafa, por lo que la Corte resolvió declarar extinguida por prescripción la acción penal.

Tampoco escapa del conocimiento de este Tribunal que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que para examinar la razonabilidad de un plazo en un proceso se deben tomar en cuenta tres elementos: “a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c)

conducta de las autoridades judiciales” (CIDH, caso G.L. vs.

Nicaragua, Sentencia del 29 de enero de 1997; caso Escué Zapata vs. Colombia, sentencia del 4 de octubre de 2007; caso H.P.v.P., sentencia del 12 de agosto de 2008; caso Bayarri vs. Argentina, sentencia del 30 Fecha de firma: 16/07/2018 Firmado por: S.M., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: H.O.S., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: G.B.B., SECRETARIA DE CAMARA #8961102#210504169#20180716100723915 Poder Judicial de la Nación de octubre de 2008), y que la presente causa, si bien no se trataría de aquellas de gran complejidad en cuanto a la cantidad de imputaciones o de intervinientes, sí

contó con diversas medidas tendientes a la recopilación de elementos probatorios durante su etapa de instrucción y de planteos formulados por la parte interesada, que implicaron la postergación del trámite de la causa y que justifican el tiempo transcurrido, por lo que no consideramos que amerite la cesación de la pretensión punitiva por fuera de los plazos previstos de prescripción.

Y ello es así porque si cabe hacer una distinción, es posible afirmar que la duración del proceso –y por ende la invocación de una violación constitucional frente a su duración excesiva- debe valorarse desde que el USO OFICIAL imputado es formalmente sometido a proceso y no desde la fecha de presunta comisión del hecho.

En tal sentido, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha resuelto que “…el momento de la comisión del hecho sólo tiene relevancia para el...

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