Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 6 de Julio de 2018, expediente FPA 009122/2016/TO01

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Sentencia Nº 42/18 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los seis días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se constituye la Sra. Jueza, Dra. L.G.C., asistida por la Sra. Secretaria del Tribunal, Dra. B.M.Z., a los fines de comunicar la sentencia dictada en la causa FPA 9122/2016/TO1, caratulada “ROMERO, C. -A., S. -V., J.S.. Ley 23.737”, conforme se dispone en el Libro III, Título II, Capítulo IV del CPPN -juicio abreviado- (art. 9 inc. “b”, Ley 27.307 y art. 32 apartado II, inciso 2º, CPPN, modificado por Ley 27.307).

La presente se sigue a, 1) J.E.V., argentina, sin apodo, DN

  1. Nº 23.396.304, soltera, madre de siete hijos, ama de casa, nacida en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes- el 25 de junio de 1973, domiciliada en asentamiento “El Pirayui” detrás del Barrio 500 Viviendas de dicha Ciudad, con estudios primarios incompletos, hija de R.E.C. y P.O.; a 2) C.J.R., argentino, sin apodo, DNI Nº 36.675.424, soltero, verdulero, nacido en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes-, el 24 de abril de 1992, domiciliado en calle Las Caléndulas Nº 359, de dicha Ciudad, con instrucción secundaria incompleta, hijo de J.E.V. y C.A.; y a 3) S.O.A., argentino, sin apodos, DNI Nº 34.446.460, soltero, padre de dos hijos menores, nacido en la ciudad de Corrientes -provincia de Corrientes- el 16 de marzo de 1989, colocador de revestimiento, con instrucción secundaria incompleta, domiciliado en Pasaje Francia Nº 2075 de la de la Ciudad de su nacimiento hijo de N.E.L. y S.O..

    Actualmente Villarreal se encuentra en prisión domiciliaria mientras que R. y A. permanecen alojados en la Unidad Penal Nº 1, de Paraná.

    Expresaron que sus facultades mentales son normales, comprendiendo perfectamente la situación en la que se encuentran, como así también los detalles del proceso que se les sigue.

    En la audiencia del art. 431 bis del CPPN representó al Ministerio Público Fiscal, el S.F. General, Dr. J.I.C., mientras que la defensa Fecha de firma: 06/07/2018 Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29999178#210995681#20180706132207074 técnica de los procesados J.V., S.A. y C.R. fue ejercida por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante Dra. N.Q..

  2. Imputación Penal: Se le imputa a los procesados, según requerimiento fiscal obrante a fs. 161/163 vta., ser coautores del delito previsto en el art. 5, inc.

    c

    de la Ley 23.737, esto es, transporte de estupefacientes,-marihuana-, toda vez que el día 12 de octubre de 2.016, a las 19:30hs., personal de Gendarmería Nacional, instalados a la altura de Pueblo Moreno -Cerrito-, Departamento Paraná, procedió al control físico y documentológico de un ómnibus de transporte de pasajero, interno Nº 4961, de la Empresa “Rápido Tata”, dominio colocado JMR 509, en tránsito desde la ciudad de Goya (Ctes.), con destino final la ciudad de Rosario (S. Fe), a bordo del cual viajaban los imputados Villarreal, A. y R., constatando, luego de varias diligencias, que los tres transportaban en el vehículo 42,413 kg de marihuana, dispuestos en 56 paquetes rectangulares tipo “ladrillos”, dentro de mochilas y maletines de diferentes tamaños, marcas y colores.

  3. Fijado el hecho, el 21 de junio de 2018, las partes acordaron un juicio abreviado, que se plasmó en un acta-acuerdo, tal como lo prevé el art. 431 bis del CPPN..

    Según el documento suscripto en el despacho del F. General Dr. José

    Ignacio Candioti, donde concurrieron los imputados mencionados asistidos por la Sra. Defensora Pública Oficial Coadyuvante Dra. N.Q.; J.V., S.A. y C.R. reconocieron su responsabilidad en el hecho que les fue endilgado, subsumido en este caso en el delito transporte de estupefaciente, previsto en el art. 5º, inc. “c” de la ley 23.737, en calidad de coautores.

    Surge del acta que se leyó en la audiencia, que el titular de la acción penal les hizo saber a los procesados los hechos que son el núcleo de la acusación, como asimismo les comunicó la prueba de cargo, mediante lectura de requisitoria fiscal de elevación de la causa a juicio obrante a fs. 161/163 vta.

    Luego de las aclaraciones correspondientes J.V., S.A. y C.R. expresaron su deseo de estar a derecho en un juicio abreviado.

    Fecha de firma:por ello, que reconocieron la responsabilidad Es 06/07/2018 en los sucesos que se señalaron, Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29999178#210995681#20180706132207074 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

    aceptando los tres la calificación que se explicitó precedentemente. Además consintieron que se le aplicara las de penas cuatro años y cinco meses de prisión y multa de $5.000 (cinco mil) para cada uno de ellos; como así también aceptaron hacerse cargo del pago de las costas, en la proporción correspondiente.

    En el curso de la audiencia fijada a los fines de considerar el acuerdo y tomar conocimiento personal y directo de los comparecientes; luego de la lectura del acta referida, de la identificación de los imputados, de la detallada explicación que se les hizo de los hechos cuya responsabilidad aceptaron, como así también de las implicancias del acuerdo, los procesados fueron interrogados sobre si eran plenamente conscientes de que reconocían un suceso calificado como delito; que admitían voluntariamente ser coautores, si sabían que tal reconocimiento implicaba aceptar una sentencia condenatoria y por último, si ratificaban el acta cuya lectura había realizado la Sra. Secretaria del Tribunal; a todo lo cual respondieron afirmativamente.

    Interrogados sobre si querían hacer alguna manifestación respecto del convenio, respondieron estar de acuerdo con las penas que acordaron en el despacho del Sr. Fiscal General.

    Tras ello, teniendo en cuenta que no se necesita un mejor conocimiento del hecho, pues las constancias de la instrucción son suficientes y obtenidas conforme las reglas del debido proceso; que no se discrepa, en principio con la calificación legal acordada, se da finalización a la audiencia, comunicando a las partes que corresponde redactar la sentencia, la que será leída en el término de ley.

    En consecuencia, estando este proceso en su instancia final, corresponde resolver las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Está acreditada la materialidad del hecho y la autoría de los imputados?.

SEGUNDA

Además, ¿resulta adecuada la calificación legal propuesta?

TERCERA

En el supuesto de responder afirmativamente las cuestiones anteriores, ¿las penas acordadas son justas? y finalmente, ¿qué destino se dará

al material secuestrado y ¿cómo corresponde resolver las demás situaciones Fecha de firma: 06/07/2018 atinentes a esta instancia procesal definitoria?.

Firmado por: L.G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29999178#210995681#20180706132207074 A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. CARNERO, EXPRESÓ:

I)- El concepto de juicio abreviado fue vertido en los precedentes del Tribunal, donde se aceptó que este instrumento procesal permite la incorporación de la prueba producida en la etapa instructora al acto definitivo del proceso-

sentencia-, promoviendo, la celeridad procesal en favor del imputado a quien se le reconoce el derecho a obtener una pronta definición de su situación, también se evita las estigmatización que instala el proceso, al mismo tiempo que se descomprime el...

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