Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 3 de Julio de 2018, expediente FCT 016001895/2010/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 Registro Nro. 779/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 422/437 vta. y 444/450 de la presente causa nro. FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “R., R.R. y M., E.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, en la causa nro. FCT 16001895/2010/TO1 de su registro, mediante sentencia del día 12 de mayo de 2017, resolvió –en lo que aquí interesa-: “1º) RECHAZAR las nulidades planteadas por las defensas de los imputados; 2º) CONDENAR a R.R.R.D. Nº 26.633.710, ya filiado en autos, a la pena de siete (7) años de prisión, multa de pesos dos mil quinientos ($ 2500,00) (…), como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art.

    1. ) inc. c) de la Ley 23.737, con costas (arts.

      40,41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 3º) CONDENAR a EDUARDO NICOLAS MAZZON Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #23272164#209433777#20180704144240485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 DNI Nº 22.074.572, ya filiado en autos, a la pena de siete (7) años de prisión, y multa de pesos dos mil quinientos ($ 2500,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art.

    2. ) inc. c) de la Ley 23.737, con costas (arts.

      40,41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN); 4º) REVOCAR la excarcelación oportunamente concedida a E.N.M. (…)

      disponiendo su detención a disposición conjunta con el Tribunal oral en lo Criminal Federal de Santa Fe; 5º) RECHAZAR el pedido de Excarcelación solicitado por el señor Defensor Oficial doctor E.M.D.T. a favor de R.R.R.…” (fs. 401/414 vta.)

  2. Que, contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T., asistiendo a R.R.R., interpuso recurso de casación a fs. 422/437 vta., y a fs.

    444/450 lo hizo E.N.M., con el patrocinio de los doctores A.A.R. y R.S.L.; los que fueron concedidos a fs. 453/vta. y mantenidos a fs.

    457/vta. y 475, respectivamente, sin adhesión del señor F. General ante esta Cámara, doctor R.O.P. (fs. 482/486).

  3. a) La defensa de R. motivó sus agravios en los términos de los arts. 456, incs. 1)

    y 2), y centró su crítica recursiva en tres motivos:

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #23272164#209433777#20180704144240485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 1º) Señaló que el tribunal a quo aplicó

    erróneamente la ley al rechazar la nulidad del procedimiento de prevención que se originó en una denuncia anónima. Sostuvo que existió un acto de denuncia personal y no se cumplió con las formalidades que estipula el art. 175 del C.P.P.N.

    Por lo expuesto, coligió que bien podría sostenerse que la denuncia es una invención de los actores de la prevención para la puesta en marcha del procedimiento, el que entiende afectado de nulidad desde el inicio.

    1. ) Afirmó que los jueces del Tribunal Oral yerran también en la aplicación del derecho al rechazar la nulidad del acta de procedimiento de fs.

      2/5 toda vez que la requisa y detención de su asistido se originó en contradicción con las disposiciones establecidas en el art. 230 bis. del C.P.P.N. que refiere a la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que validen el acto.

      En esa dirección, señaló que en el presente caso no existieron tareas investigativas anteriores, intervenciones telefónicas o información que permitiera inferir motivos suficientes previos que justifiquen el obrar del personal de seguridad que llevó adelante la detención y requisa de su defendido y de su consorte de causa, como así

      también del vehículo en el que se encontraban.

    2. ) En otro orden de ideas, el recurrente tildó de arbitraria la sentencia por falta de motivación en el entendimiento de que el análisis Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #23272164#209433777#20180704144240485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 expuesto por el tribunal “a quo” no logró acreditar la responsabilidad penal de su defendido en el hecho investigado; en razón de ello solicitó también la nulidad del resolutorio en crisis.

      Recordó lo que sostuviera durante los alegatos en torno a que el sentenciante no logró

      acreditar fehacientemente que el bolso que contenía la droga pertenecía a los imputados ni que se encontraba en el vehículo con anterioridad al procedimiento. En esa dirección, señaló que el testigo de actuación R. dijo que cuando llegó al lugar las puertas del vehículo en el que se trasladaban -propiedad de Mazzón-, estaban abiertas.

      En consecuencia, solicitó la absolución de su asistido en virtud del principio favor rei.

      En forma subsidiaria, expresó que debió

      analizarse una eventual responsabilidad secundaria de R., al no haber tenido éste el dominio del hecho y al no haber resultado su presencia en el automóvil de Mazzón imprescindible para el transporte del estupefaciente.

    3. ) Por otro lado, el recurrente se agravió de la mensuración de la pena efectuada por el a quo, la que consideró extremadamente rigurosa y carente de motivación frente a las pautas establecidas en los arts. 40 y 41 del C.P. En sustancia, sobre el punto, expresó que no se valoró

      la falta de antecedentes de R. y que se consignó, como agravante, el peso total de la sustancia secuestrada, lo que a su entender resulta erróneo en tanto la pureza de la droga era baja Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #23272164#209433777#20180704144240485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 (18,17 % de cocaína).

      Solicitó al respecto que se reduzca la pena impuesta al mínimo establecido en la escala penal para el delito en cuestión.

    4. ) Por último, solicitó ante esta instancia que se revoque la decisión del a quo en cuanto rechazó el pedido de excarcelación efectuado por la parte.

      Hizo reserva del caso federal.

      1. La defensa de Mazzón motivó sus agravios en los términos de los arts. 456, incs. 1)

      y 2), y centró su crítica recursiva en tres motivos:

    5. ) En primer lugar su agravio fue coincidente con el expuesto por la defensa de su consorte R. en el punto 1º) de su recurso en relación con el modo en que se inició la presente causa –una denuncia anónima-, por lo que planteó la nulidad de las actuaciones.

    6. ) Asimismo se agravió, al igual que su consorte, por la errónea interpretación que hiciera el tribunal a quo del art. 230 bis del C.P.P.N.

      frente al planteo de la parte por el que cuestionó

      la ilegalidad del procedimiento llevado a cabo por Gendarmería Nacional. En ese sentido sostuvo que la requisa efectuada por dicha fuerza, tanto de los imputados como del vehículo propiedad de su asistido, ha vulnerado la libertad ambulatoria y el derecho a la intimidad de los mismos por cuanto no concurrieron en el caso circunstancias previas o concomitantes que validen el acto.

    7. ) En forma supletoria dijo que fue Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #23272164#209433777#20180704144240485 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 16001895/2010/TO1/CFC1 incorrecta la valoración de las pruebas con respecto a su defendido para endilgarle participación en el hecho del delito de transporte de estupefacientes y que no logró acreditarse la certeza necesaria que exige una condena. Explicó que conforme la versión dada por M., éste pasó a buscar a R. por la ciudad de Corrientes Capital quien había llegado hasta allí proveniente de la ciudad de Santa Fe, vía ómnibus de larga distancia, y en ese contexto fue que R. subió al vehículo y se sentó en el asiento del acompañante y su bolso de mano –en el que se habría encontrado la droga- quedó a su pies.

      Que resulta fuera de toda lógica pretender que M. verificara el contenido del bolso que traía R. y que, a lo sumo, se trató de un abuso de confianza de parte de quien transportaba mercancía ilegal en un automóvil ajeno. En base a ello solicitó la absolución de Mazzón.

      En forma subsidiaria, esgrimió que la condena de 7 años de prisión dispuesta por el tribunal resulta a todas luces irrazonable por cuanto su...

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