Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 3 de Julio de 2018, expediente CCC 067903/2017/TO01

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación nos Aires 3 de julio de 2018 Y VISTOS:

El Sr. Presidente de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional N° 22, Dr. S.A.P., ante la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en la presente causa nro. 67903/2017 (interno nro. 5483) que se le sigua a G.C., argentino, nacido el 18 de diciembre de 1972 en esta Ciudad, hijo de M.E.C. y de E.M.C., titular del Documento Nacional de Identidad nro. 23.153.520, identificado con el legajo RH nro. 256.452 de la Policía Federal Argentina y nro. 2.579.610 del Registro Nacional de Reincidencia, con domicilio real en Pasaje Tobas 3461 de esta Ciudad y con domicilio constituido en Av. R.S.P. 1190, piso 9° de esta ciudad, sede de la Defensoría Pública Oficial n° 13 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional; actualmente detenido a la orden de este Tribunal en el CPF II de Marcos Paz (LPU Nro. 273540/P) en orden al delito de robo agravado por su comisión con arma en grado de tentativa.

Intervienen en el proceso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.M.B. y el Sr. Defensor Oficial, Dr. S.S..

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, el Ministerio Público Fiscal, ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con el Sr. Defensor Público Oficial y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica.

No obstante, resulta oportuno destacar que el titular de la vindicta pública recalificó la conducta atribuida a C. a robo simple por considerar que, en este caso en particular, no cabría aplicarle la figura agravada del robo con armas. En concreto, entendió que, además de la Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31076074#210135258#20180703085831276 presencia del elemento, debe considerarse, en cada caso, el modo concreto de empleo del objeto y sus potenciales consecuencias, en particular para la integridad de la víctima.

En consecuencia, hecha esa aclaración, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a CACCIAMANI la pena de un año de prisión de efectivo cumplimiento y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (arts. 29 inciso 3º, 42, 44, 45 y 164 del Código Penal de la Nación).

Asimismo atento que C. registra una condena firme impuesta el 28 de agosto de 2017 en la causa Nº 5408 del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 9 de esta Ciudad, a la pena un tres años de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas, por considerarlo coautor del delito de robo agravado por su comisión con un arma en grado de tentativa, sujetando la condicionalidad de la pena impuesta a que por igual término cumpla con las obligaciones de fijar residencia y someterse al control del Patronato de Liberados más cercano a su domicilio, entendió que corresponde revocar la condicionalidad de esa pena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 27 primer párrafo del Código Penal, y unificarla con la solicitada en estos obrados, por lo que en definitiva, se requirió se le imponga la pena única de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS (arts. 12, 29 inc. 3°, 27 y 58 del Código Penal).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Se le atribuye a GONZALO CACCIAMANI haber intentado apoderarse, mediante la utilización de un objeto corto punzante, de un teléfono celular marca LG, modelo “Magna” de color gris, con abonado nro. 15-827-

1968, propiedad de G.A.R., el pasado 9 de noviembre de 2017, alrededor de las 13.30 horas, en la parada del colectivo sito en Av. S.M. 3300, de esta Ciudad.

Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31076074#210135258#20180703085831276 Poder Judicial de la Nación Para lograr su cometido, C. se le acercó a la damnificada, la tomó por el brazo, le exigió que le entregase el celular al tiempo que la amenazó con un objeto punzante. Luego de que la víctima accediese a entregarle su celular, comenzó a pedir auxilio, de modo que el imputado, pidiéndole que deje de gritar, le devolvió su celular y posteriormente se dio a la fuga.

O. transeúntes pudieron observar lo sucedido y alertaron a personal policial que logró detener a C., oportunidad en la que le secuestraron en su poder una pipa metálica y una punta metálica de 12 cm.

Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructora, a saber: la declaración testimonial de la damnificada G.A.R. (fs.

8/9 y 18) que da cuenta del relato pormenorizado del hecho que aquí se investiga, así como también la de la testigo que ha presenciado el hecho, M.R. (fs. 12) cuyo relato se condice con lo manifestado por la víctima.

Del mismo modo se tiene en consideración la declaración testimonial de los oficiales D.E.M. (fs. 1) y J.G.P. (fs. 11) que corroboran las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Completa el plexo probatorio, las actas de detención y notificación de derechos (fs. 3), la de secuestro (fs. 4), labradas en presencia de los testigos de procedimiento convocados a tales fines, L.P. y D.L. (fs. 5 y 6), el croquis del lugar del hecho y del lugar donde se produjo la detención (fs. 7), el informe pericial (fs. 13), las vistas fotográficas (fs. 14, 16 y 25/6), los informes médicos legales y extracción de sangre del imputado (fs.

22, 39, 23 y 40) y el resultado del D. (fs. 31).

Tales pruebas y el reconocimiento del imputado, efectuado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 431 bis, apartado segundo, del Código Procesal Penal de la Nación, acreditan fehacientemente tanto la materialidad del hecho cuanto la responsabilidad que le cupo al procesado sin Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31076074#210135258#20180703085831276 que se aprecie evidencias que indiquen la necesidad de tener un mejor conocimiento del suceso.

Rigen la prueba los artículos 239, 241, 249, 253 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación.

SEGUNDO

calificación legal Al momento de ser requerida la elevación a juicio de los presentes actuados, el Sr. Fiscal de Instrucción calificó el hecho atribuido a C. como robo agravado por su comisión con armas, en grado de tentativa (arts.

42, 45 y 166, inciso 2do. primer párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

No obstante, luego de radicada la causa ante esta sede, el Sr.

Fiscal General entendió que la conducta de Cacciamani, atendiendo a las características del fierrito secuestrado en autos, encuadra dentro de la figura de robo simple, en grado de tentativa, no siendo aplicable la agravante escogida por su colega durante la etapa de instrucción.

Ahora bien, atendiendo a que dicha calificación legal fue la acordada por las partes al momento de suscribir el acuerdo de juicio abreviado, se me impone la obligación de analizar si ello resulta razonable.

En este sentido, coincido con el cambio de calificación legal efectuado, por cuanto resulta evidente que el agravante del arma no es aplicable al presente caso: luego de tener a la vista el fierrito de 8 cemtímetros utilizado por C. pude observar que éste es muy pequeño, no posee punta, no es apto para infringir un daño a terceros ni cumple con los demás requisitos que el legislador tuvo en miras a la hora de agravar la conducta para aquellos casos que se utilizase un arma impropia.

Cabe aclarar por último, que si bien me aparto de la calificación legal por la cual fue requerida la elevación a juicio y coincido con aquella propuesta en el acuerdo abreviado por los argumentos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta, además, que ésta resulta más benigna para el imputado, considero que el acuerdo debe ser aceptado ya que las pruebas recolectadas en la etapa de instrucción y la plena confesión del Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 04/07/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #31076074#210135258#20180703085831276 Poder Judicial de la Nación encartado, en nada modifica la plataforma fáctica descripta en el requerimiento de elevación a juicio, no siendo necesario un mejor conocimiento de los hechos.

Dicho todo esto, resta por colegir que se tiene por probado que C. resulta ser autor penalmente responsable del delito de robo simple en grado de tentativa (art. 42, 45 y 164 CP) ya que ha intentado apoderarse ilegítimamente de objetos de valor ajenos a su propiedad mediante la utilización de violencia en las personas. Recordemos que, a fin de lograr su ilícito propósito, éste tomó por el brazo a la damnificada y le solicitó que le haga entrega de su celular.

Por su parte, dicho accionar no ha superado el grado de conato toda vez que C. no pudo disponer del bien, ya que se vio obligado a devolvérselo a la damnificada porque ésta empezó a pedir auxilio a viva voz, alertando de ese modo a ocasionales transeúntes que se encontraban en las inmediaciones del lugar y observaron lo sucedido.

Finalmente, resta por...

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