Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: ESCOBEDO, JESÚS ALEJO s/HOMICIDIO CULPOSO (ART 84 2º PARRAFO) y LESIONES CULPOSAS (ART. 94 - 1° PARRAFO) DAMNIFICADO: MOREIRA, BRIAN ARIEL Y OTROS
Fecha | 26 Junio 2018 |
Número de expediente | CCC 029077/2015/TO01 |
Número de registro | 202223082 |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 29077/2015/TO1 Buenos Aires, 26 de junio de 2018.
VISTA:
La presente causa N° 29.077/2015 (N°
interno 4885) seguida a J.A.E. –
argentino, titular del Documento Nacional de Identidad 39.470.056, nacido el 24 de enero de 1996 en esta ciudad, hijo de R.D. y de R.G.A., de estado civil soltero, instruido, identificado en la Policía Federal Argentina mediante el legajo serie SP 124.275 y domiciliado en el edificio 24, dpto. 1 “A”, del Barrio Rivadavia 2, en las calles Torres Tenorio y Riestra S/N, B.F., de esta ciudad- en orden al delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor.
Intervienen en el proceso que tramita ante el Tribunal Unipersonal, a cargo del Dr.
F.C., con la asistencia de la Secretaria actuante, Dra. M.A.D., la Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General N° 9, Dra. María C.
Sáenz Samaniego y, por la defensa del imputado E., la Dra. C.C., de la Defensoría Pública Oficial N° 7 ante los Tribunales Orales en lo Criminal Federal.
Y CONSIDERANDO:
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Que a fs. 510/511 las partes han presentado un acuerdo por el cual solicitan que se someta el proceso seguido al imputado J.A.E. al instituto del juicio abreviado previsto Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.D., SECRETARIA DE CÁMARA #27460796#202223082#20180626092915488 en el art. 431 bis del código de rito. En tal sentido, el Ministerio Público ha convenido con el acusado y su defensa la imposición de una pena de tres años de prisión en suspenso con costas, e inhabilitación especial para conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de seis años, para que de esa manera responda como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo -arts. 26, 29 inc. 3°, 45 y 84 del Código Penal y arts. 530 y 531 del Código Penal de la Nación-.
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Concretada la audiencia de visu prevista en la ley adjetiva y ratificado el acuerdo por el imputado ante el tribunal, corresponde analizar entonces el cuadro probatorio reunido en la etapa instructora, con el fin de verificar si satisface las exigencias constitucionales y procesales que permiten concluir en un fallo condenatorio.
2.1. Que los elementos de juicio reunidos en la causa son suficientes, evaluados de conformidad con los principios de la sana crítica y la doctrina del precedente “C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 328:3399), para tener por demostrada la intervención penalmente responsable del imputado en el hecho que se le atribuye en la acusación del Ministerio Público.
En esa perspectiva entonces, entiendo que no surgen dudas razonables sobre cómo ocurrió el incidente, la violación de las reglas que hacen al tránsito vehicular por parte de E., la creación consecuente de riesgos jurídicamente Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.D., SECRETARIA DE CÁMARA #27460796#202223082#20180626092915488 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 29077/2015/TO1 desaprobados y, en definitiva, que estos riesgos desenvueltos por el imputado fueron los que se concretaron en la muerte de quien en vida fuera B.A.M..
En efecto, está suficientemente demostrado que el día 17 de mayo de 2015, alrededor de las 20.30 horas, en la autopista 6, P.M., kilómetro 3, altura Avenida Rivadavia, sentido hacia la provincia de Buenos Aires, el imputado J.A.E. conducía el automóvil Peugeot Fiat Palio, dominio GYB-232 y causó la muerte de B.A.M., quien viajaba en el asiento trasero, como producto de haber violado el deber objetivo de cuidado, al manejar sin precaución ni prevención y por una autopista, sin estar habilitado para ello -ya que resultaba ser conductor principiante, categoría B, desde el 9 de abril de 2015-, transportando mayor cantidad de pasajeros que la permitida, sin que ninguno de ellos tuviese colocado cinturón de seguridad y efectuando una maniobra de sobrepaso a otro vehículo, en una curva, por el lado derecho y sin haber avisado previamente la misma mediante señales lumínicas, lo cual provocó
que colisionara al rodado marca Peugeot 308, dominio MHJ-142, produciéndose el deceso de la víctima.
En el lugar y horario indicado, E. se encontraba conduciendo el rodado identificado, propiedad de su madre, en el cual también se trasladaban cinco amigos, N.O. -ubicado en la posición de acompañante-, C.E.L.M., A.A., J.A.M.A. y B.A.M. -quienes Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.D., SECRETARIA DE CÁMARA #27460796#202223082#20180626092915488 ocupaban la parte trasera de izquierda a derecha-, ninguno de los cuales poseía el cinturón de seguridad colocado.
El rodado conducido por el imputado circulaba por el carril rápido -el de la izquierda-
de la autopista mencionada, mientras que por el mismo carril, más adelante, lo hacía el vehículo V.G., dominio IGI-030, conducido por E.A.M. y más adelante aún, a unos dos metros de distancia aproximadamente, por el carril semirápido -el segundo del medio y a la derecha de los anteriores- se trasladaba el automóvil Peugeot 308, dominio MHJ-142, manejado por M.G.S. -sobreseído en autos a fs.
254/65-.
De manera que, mientras E. se desplazaba a gran velocidad, al llegar a una zona de curva con orientación hacia la izquierda y, sin efectuar seña lumínica alguna, sobrepasó por la derecha al Volkswagen Gol e intentó ubicarse adelante, en medio de éste y el Peugeot 308, más al efectuar dicha maniobra perdió el control del vehículo y éste comenzó a zigzaguear y embistió
desde atrás al mencionado Peugeot.
Como consecuencia de ello, dicho vehículo comenzó a hacer trompos y nuevamente ambos automóviles colisionaron entre si, de frente, desplazándose hacia la banquina, lo que provocó que el Fiat Palio diera varios vuelcos, a raíz de lo cual B.A.M. fue expulsado del interior del mismo -que poseía las cuatro ventanillas bajas-, impactó contra el asfalto y sufrió un traumatismo de Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.D., SECRETARIA DE CÁMARA #27460796#202223082#20180626092915488 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 6 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 29077/2015/TO1 cráneo con pérdida de masa encefálica y hemorragia externa, a raíz de lo cual perdió la vida.
Todas estas verificaciones ponen en evidencia el curso causal del suceso imputado a E. y sus consecuencias mortales directas. Por otra parte, ha quedado evidenciado, por prueba de múltiple naturaleza –especialmente testimonial y pericial- concretada durante la investigación, que el acusado no respetó las normas de tránsito, violando los artículos 13, 30, 36, 39, 40, 42, 45 y 46 de la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y los artículos 3.2.7, 4.1.3 inc. a), 5.2.4 inc. a), 6.1.3, 6.1.8 inc. d), 6.1.9 y 6.1.12 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
De esa forma, al nexo causal ya advertido, se suma en términos de disvalor de acto, una situación de riesgo jurídicamente inaceptable, provocada por el comportamiento imprudente de Escobedo, violatorio de las normas antes citadas que regulan el tráfico automotor. El mismo relevamiento técnico permite sostener, en orden a la imputación del resultado mortal, que éste fue la concreción del riesgo ilícito provocado por el imputado.
La realidad de los hechos así
descriptos, la naturaleza disvaliosa del comportamiento de Escobedo, en especial los presupuestos de la imputación objetiva del resultado causado y su referencia subjetiva, aparecen sostenidos por un cuadro probatorio completo y complejo, constituido por pruebas directas de tipo técnico e indiciario que no ofrece puntos débiles en Fecha de firma: 26/06/2018 Firmado por: FERNANDO CANERO, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.D., SECRETARIA DE CÁMARA #27460796#202223082#20180626092915488 cuanto a su eficacia demostrativa, de claro sentido incriminatorio.
Así, la autopsia realizada sobre el cadáver de B.A.M. -fs. 190/201-, determinó que su muerte fue producida por traumatismo de cráneo con pérdida de masa encefálica y hemorragia externa, como consecuencia de haber salido expulsado del interior del automóvil conducido y colisionado por el imputado.
De esta forma, cobra relevancia la declaración testimonial del I.A.C.O. -fs. 2/5-, quien se encontraba cumpliendo funciones en el área Autopistas Metropolitanas, como fiscalizador en el Peaje Parque Avellaneda y manifestó que el 17 de mayo de 2015, a las 21.10 hs. aproximadamente, fue desplazado por el Comando Único Radial para que se...
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