Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Junio de 2018, expediente FSA 004208/2017/TO01/CFC002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 4208/2017/TO1/CFC2 REGISTRO N° 721/18 Buenos Aires, 22 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FSA 4208/2017/TO1/CFC2, caratulada: “M.V., R. s/ infracción ley 23.737” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 234/244 por el Defensor Público Oficial, en ejercicio de la defensa técnica de R.M.V..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, el 23 de noviembre de 2017, homologó el acuerdo de juicio abreviado y resolvió, en lo que resulta materia de agravio por la parte: “

    I.-

    RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 27.302 formulado por la defensa pública oficial.-

  2. CONDENAR a R.M.V., de las demás calidades personales que constan en autos, a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, por ser autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefaciente, previsto y penado por el artículo 5º, inciso ‘c’ de la ley 23.737 y sus modificatorias, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo que dure la condena –accesorias legales conforme art. 12 del Código Penal-, y más costas del juicio. Ello sin perjuicio de las alternativas de medios de cumplimiento que se deberán proponer en función del art. 21 del Código Penal en la etapa de ejecución”

    (cfr. fs. 213/226vta.).

  3. Contra esta resolución, el Defensor Público Oficial, Dr. M.F.G.P., en ejercicio de la defensa técnica de R.M.V., interpuso el recurso de casación (cfr. fs.

    234/244), que fue concedido por el “a quo” a fs. 245 y mantenido en esta instancia a fs. 256.

    Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30489862#209689028#20180622144403852

  4. En el recurso de casación, el recurrente, luego de fundar la procedencia formal de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encausó sus agravios en el segundo supuesto previsto en el artículo 456 del código ritual.

    Así, en primer lugar, afirmó que la resolución recurrida resultaba arbitraria porque contenía una fundamentación aparente, inobservando lo normado en el artículo 123 del CPPN. En el punto, se agravió porque, a su entender, en la sentencia los magistrados no ponderaron las verdaderas posibilidades de superación económica de su asistido en orden a fijar la sanción pecuinaria. Afirmó que “Tal falta de análisis presenta la inconveniencia de carecer de la ilación lógico-formal que la resolución debería guardar, arribándose así en forma directa a un resultado adverso para los intereses de mi asistido que deja inconclusa la labor fundamentadora”.

    En segundo término, sostuvo que el artículo 9 de la ley 27302 resultaba inconstitucionalidad por violar el principio republicano de división de poderes, al delegar la determinación del monto de la pena a un organismo del Poder Ejecutivo. Precisó que “Lo que no resiste el examen de constitucionalidad es que la medida del castigo haya quedado librada a la discrecionalidad de una secretaría del Poder Ejecutivo con evidente afectación del principio de legalidad en materia penal y como tal debe ser declarada la inconstitucionalidad de la norma, y así lo solicitamos”.

    En igual orden, sostuvo la inconstitucionalidad de la pena de multa impuesta por transgredir el principio de proporcionalidad.

    De esta forma, invocó el artículo 21 del Código Penal y subrayó que la multa debía guardar proporción con la situación patrimonial del imputado y resaltó que su asistido era una persona con escasos recursos económicos. En este escenario, afirmó que la multa resultaba de imposible cumplimiento y que el Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30489862#209689028#20180622144403852 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 4208/2017/TO1/CFC2 Tribunal había errado su fundamentación al referirse a las alternativas de pago de multa en vez de verificar la real situación de M.V. en orden a imponer el monto de la multa.

    En esta misma dirección, sostuvo que la pena de multa impuesta a su defendido resultaba inconstitucional porque implicaba una prisión por deudas. Refirió que “…la excesiva y desproporcionada multa fijada -45 unidades equivalentes a la suma de pesos ciento doce mil quinientos ($112.500)-, se traducirá indefectiblemente en una prisión por deudas, lo que está expresamente prohibido por nuestra Carta Magna e implicará que se le aumente el monto de la pena privativa de la libertad propuesta…”.

    Agregó la falta de razonabilidad en la extensión de la multa impuesta. Sostuvo que debió

    efectuarse un análisis armónico entre las disposiciones de la ley 27302 y el artículo 21 del Código Penal en cuanto tornaba aplicables los artículos 40 y 41 del Código Penal en orden a graduar la extensión de la multa.

    Afirmó que tal monto de pena atentaba contra el fin resocializador de las penas que “…torna incierta la cantidad de tiempo que quedará sujeto al imperium punitivo del Estado si una vez cumplida la pena de prisión debe devolver en trabajo comunitario y/o pago en cuotas una suma exorbitante para su realidad económica”.

    Finalmente, sostuvo que la multa resultaba confiscatoria y contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional toda vez que implicaba privar a su asistido del derecho de propiedad “…actual y futuro, ya que –de antemano- se encontraría privado de cualquier mejora que pudiera llegar a lograr en sus condiciones de vida…”.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

  5. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el señor Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30489862#209689028#20180622144403852 F. General, Dr. J.A. de L.. Solicitó

    que se hiciera lugar al recurso de casación de la defensa y que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acuerdo de juicio abreviado en adelante (cfr.

    fs. 258/260).

    Para así concluir, afirmó que no existió un acuerdo válido entre las partes toda vez que la defensa había sujetado su conformidad para celebrar el acuerdo de juicio abreviado, a la previa declaración de inconstitucionalidad de la pena de multa. Refirió

    que “La petición, del defensor del imputado de declarar la inconstitucionalidad de la pena de multa que de manera conjunta a la de prisión viene prevista en la ley, era una condición o prerrequisito del acuerdo, y su desconsideración por parte del tribunal debió conducir al rechazo del abreviado, pero no al dictado de una sentencia que no se corresponde con lo acordado”.

    Por estos motivos, concluyó que “…estamos en presencia de una nulidad absoluta desde el acuerdo hacia los actos posteriores que constituyeron su necesaria proyección, debido a que no es posible prescindir de una de las dos especies de pena, previstas de manera imperativa por la ley penal, como consecuencia de la subsunción de la conducta al precepto legal, salvo que se declare inaplicable por razones de superior jerarquía constitucional. Esto es así porque el imputado no prestó consentimiento para la imposición de una de las penas que prevé la norma, la cual es inescindible de la otra”.

    En consecuencia, solicitó que se realizara el juicio oral y público como lo dispone el artículo 431 bis, inc. 2 y 4 del CPPN.

    En la misma oportunidad procesal, se presentó

    el Defensor Público Oficial ante esta instancia, Dr.

    J.C.S. y amplió los fundamentos introducidos en el recurso de casación (cfr. fs.

    261/265vta.). En tal sentido, afirmó que la pena de multa no estaba debidamente fundamentada.

    Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #30489862#209689028#20180622144403852 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 4208/2017/TO1/CFC2 Asimismo, amplió fundamentos respecto al ilegítimo incremento de la pena privativa de la libertad y a la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 27.302. Subsidiariamente solicitó la perforación del mínimo de la multa.

    Explicó que la suma de multa resultaba de imposible cumplimiento para su defendido ya que “…mi asistido generaba sus ingresos como albañil, no tiene vivienda propia ni vehículo a su nombre a más que debe mantener a su hija de cinco años de edad. R. al respecto que el a quo ha dado cuenta del origen humilde de mi asistido. Así, si se toma en cuenta que, además, en razón de su encarcelamiento tampoco podrá

    generar ingresos y los magros que pudieran derivarse de su peculio serán para contribuir a la manutención de su hija de cinco años de edad, la hipótesis que se discute en la sentencia de que mi asistido no podrá

    afrontar el pago de la multa al cumplirse su sentencia privativa de la libertad, se convierte en casi una certeza desde el propio momento de imponerse la multa…”.

    Finalmente propuso otro método para el cálculo de la multa aplicando la ley penal más benigna.

    V.R. los autos en esta S.I., y por verificarse un supuesto de intervención de juez unipersonal conforme lo establecido por el artículo 30 bis, segundo párrafo, inciso 5), del C.P.P.N., conforme ley nro. 27.384, fue desinsaculado por sorteo para resolver el señor juez G.M.H. (fs.

    255).

    En la etapa prevista por los arts. 465 -último...

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