Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 22 de Junio de 2018, expediente FLP 072000938/2013/TO01
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 72000938/2013/TO1 La P., de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 72000938/2013/TO1, caratulada
SOTELO, J. s/ Encubrimiento (art. 277)
, seguida a J.,
argentino, nacido el 30 de julio de 1974, DNI nº 24.053.006, hijo de Armando
Francisco Sotelo y de M., en trámite ante este Tribunal Oral en lo
Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y
CONSIDERANDO:
Que la Dra. L., en oportunidad de notificarse de la radicación de
las presentes actuaciones, peticionó se disponga la insubsistencia de la acción
en el presente sumario.
En tal sentido manifestó que “(…) en las presentes actuaciones se
verifica una excesiva prolongación injustificada del proceso que lo torna
irrazonable y consecuentemente insubsistente la acción penal (CSJN fallos 312:
2075, 322:360, 300:1102).
Sostuvo que el Ministerio Publico Fiscal imputo a su asistido el delito
previsto por el art. 277 del C.P. por un evento ocurrido entre los días 27 de agosto
y 3 de septiembre de 2010 y que desde el día de los hechos a la actualidad ha
transcurrido un lapso excesivo sin que se haya resuelto la situación procesal de
S..
Por su parte, el Dr. C. D. D., F. General ante este
Tribunal, sostuvo que analizando la postura asumida por este Tribunal Oral en
casos similares y habida cuenta que las actuaciones comenzaron el día 3 de
septiembre de 2010, se debía hacer lugar a lo peticionado por la parte defensista
debiendo declarar la insubsistencia de la acción penal y el consecuente
sobreseimiento.
I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que estas
tuvieron inicio el día 27 de agosto de 2010, lo cual sumado a los diversos
pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada
por el delito imputado a J., parece indicar que en el presente caso
se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración del proceso,
contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP, ambos de
jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución Nacional
(artículo 75, inciso 22).
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30448157#209460165#20180619134050542 En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha reconocido
el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los principios
de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar la
dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:
272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese
precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en
Casiraghi
(Fallos: 306:1705); entre otros.
Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces P. y
B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta de que allí
fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada; erigiéndose
dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal, tal como
surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI, Rto. el
8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).
A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea
(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del
15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en
que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido
una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo
razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan
Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie
Constantine y B. y Tobago”).
A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el estudio de la
problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer las distintas
vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.
-
Que de la compulsa del expediente principal se aprecian claramente las
siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros supra mencionados.
La causa tuvo inicio el 27 de agosto de 2010 (fs. 1 vta.), con motivo del
procedimiento policial efectuado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
motivos de investigarse un robo en ausencia de sus moradores por parte de
personal de la comisaría 24 de la Policía Federal Argentina y por orden de la
Fiscalía de distrito del barrio de La Boca toda vez que el Sr. Miguel Ángel
Servidio denunció que habían entrado a robar a su gomería sita en calle Paseo
Colón nº 1600 de la Capital Federal. Que tan sentido se habían sustraído una
balanceadora estática, una balanceadora dinámica, un scanner eléctrico, una caja
fuerte completa que contenía documentación de un inmueble de propiedad de su
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30448157#209460165#20180619134050542 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 72000938/2013/TO1 hijo, M. y de vehículos de su propiedad, además de cubiertas
de automóvil.
Posteriormente a los hechos referidos las víctimsa recibieron llamados de
teléfono de personas desconocidas que le ofrecieron la devolución de lo sustraído
a cambio de una suma de dinero. La operación habría...
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