Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 22 de Junio de 2018, expediente FLP 073000420/2010/TO01
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 73000420/2010/TO1 La P., de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 73000420/2010/TO1, caratulada
SEOANE, F. s/ falsificación de documento público
, seguida a
F., Argentina, DNI nº 34.931.921, nacida el 10 de octubre
de 1989, hija de M. y de C., en trámite ante este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y
CONSIDERANDO:
Que la Dra. L., en oportunidad de notificarse de la radicación de
las presentes actuaciones, peticionó se disponga la insubsistencia de la acción
en las presentes actuaciones.
En tal sentido manifestó que “(…) en las presentes actuaciones se
verifica una excesiva prolongación injustificada del proceso que lo torna
irrazonable y consecuentemente insubsistente la acción penal (CSJN fallos 312:
2075, 322:360, 300:1102).
Sostuvo que el Ministerio Publico Fiscal imputo a su asistido el delito
previsto por el art. 292 del C.P. por un evento del 22 de octubre de 2009 y que
desde el día de los hechos a la actualidad ha transcurrido un lapso excesivo sin
que se haya resuelto la situación procesal de Seoane.
Por su parte, el Dr. C. D. D., F. General ante este
Tribunal, sostuvo que desde el inicio del presente expediente se ha verificado una
prolongación injustificada del proceso que lo torna irrazonable, por lo que es
procedente el planteo originado por la defensa y en consecuencia sobreseer a la
imputada de acuerdo a los precedentes de este Tribunal dictados en casos
similares.
I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que estas
tuvieron inicio el día 22 de octubre de 2009, lo cual sumado a los diversos
pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada
por el delito imputado a F. C. S., parece indicar que en el
presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración
del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,
ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución
Nacional (artículo 75, inciso 22).
En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha reconocido
el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los principios
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30138696#190462265#20180615124035988 de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar la
dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:
272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese
precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en
Casiraghi
(Fallos: 306:1705); entre otros.
Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces P. y
B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta de que allí
fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada; erigiéndose
dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal, tal como
surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI, Rto. el
8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).
A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea
(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del
15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en
que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido
una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo
razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del
interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan
Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie
Constantine y B. y Tobago”).
A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el estudio de la
problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer las distintas
vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.
-
Que de la compulsa del expediente principal se aprecian claramente las
siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros supra mencionados.
La causa tuvo inicio el 22 de octubre de 2009 (fs. 1), con motivo de la
denuncia efectuada por el Ministerio del Interior en la comisaría 1º de la Policía
Federal Argentina en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancias en las
cuales I. I. de Sartirana, empleada del sector de legalizaciones del
Ministerio del Interior, hizo saber que en dicha fecha se había presentado una
mujer con el objeto de legalizar un título secundario expedido con fecha 12 de
marzo de 2009 a nombre de F., oportunidad en la que se
advirtió que el sello y firma perteneciente a ese Ministerio era apócrifo, por lo que
se procedió a identificar a la presentante de la documentación, quien resultó ser
N. quien resultó ser la abuela de la imputada. La causa quedó
radicada ante la Fiscalía Federal nº 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30138696#190462265#20180615124035988 Poder Judicial de la Nación...
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