Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 22 de Junio de 2018, expediente FLP 073000420/2010/TO01

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 FLP 73000420/2010/TO1 La P., de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 73000420/2010/TO1, caratulada

SEOANE, F. s/ falsificación de documento público

, seguida a

F., Argentina, DNI nº 34.931.921, nacida el 10 de octubre

de 1989, hija de M. y de C., en trámite ante este

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de la ciudad de La Plata; y

CONSIDERANDO:

Que la Dra. L., en oportunidad de notificarse de la radicación de

las presentes actuaciones, peticionó se disponga la insubsistencia de la acción

en las presentes actuaciones.

En tal sentido manifestó que “(…) en las presentes actuaciones se

verifica una excesiva prolongación injustificada del proceso que lo torna

irrazonable y consecuentemente insubsistente la acción penal (CSJN fallos 312:

2075, 322:360, 300:1102).

Sostuvo que el Ministerio Publico Fiscal imputo a su asistido el delito

previsto por el art. 292 del C.P. por un evento del 22 de octubre de 2009 y que

desde el día de los hechos a la actualidad ha transcurrido un lapso excesivo sin

que se haya resuelto la situación procesal de Seoane.

Por su parte, el Dr. C. D. D., F. General ante este

Tribunal, sostuvo que desde el inicio del presente expediente se ha verificado una

prolongación injustificada del proceso que lo torna irrazonable, por lo que es

procedente el planteo originado por la defensa y en consecuencia sobreseer a la

imputada de acuerdo a los precedentes de este Tribunal dictados en casos

similares.

I) Que del análisis de las presentes actuaciones, se advierte que estas

tuvieron inicio el día 22 de octubre de 2009, lo cual sumado a los diversos

pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena conminada

por el delito imputado a F. C. S., parece indicar que en el

presente caso se encuentra vulnerada la garantía del plazo razonable de duración

del proceso, contemplada por los artículos 8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP,

ambos de jerarquía constitucional a partir de su incorporación a la Constitución

Nacional (artículo 75, inciso 22).

En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha reconocido

el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los principios

Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30138696#190462265#20180615124035988 de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar la

dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos:

272:188) puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese

precedente un estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en

Casiraghi

(Fallos: 306:1705); entre otros.

Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces P. y

B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta de que allí

fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada; erigiéndose

dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal, tal como

surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI, Rto. el

8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).

A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos

Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea

(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del

15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en

que los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido

una demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo

razonable) son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del

interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “Juan

Humberto Sánchez c/Honduras”; “S. R. c/Ecuador” y “Hilarie

Constantine y B. y Tobago”).

A partir de tales coordenadas corresponde entonces asumir el estudio de la

problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer las distintas

vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.

  1. Que de la compulsa del expediente principal se aprecian claramente las

    siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros supra mencionados.

    La causa tuvo inicio el 22 de octubre de 2009 (fs. 1), con motivo de la

    denuncia efectuada por el Ministerio del Interior en la comisaría 1º de la Policía

    Federal Argentina en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, circunstancias en las

    cuales I. I. de Sartirana, empleada del sector de legalizaciones del

    Ministerio del Interior, hizo saber que en dicha fecha se había presentado una

    mujer con el objeto de legalizar un título secundario expedido con fecha 12 de

    marzo de 2009 a nombre de F., oportunidad en la que se

    advirtió que el sello y firma perteneciente a ese Ministerio era apócrifo, por lo que

    se procedió a identificar a la presentante de la documentación, quien resultó ser

    N. quien resultó ser la abuela de la imputada. La causa quedó

    radicada ante la Fiscalía Federal nº 11 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

    Fecha de firma: 22/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: K.M.Y., SECRETARIA DE JUZGADO #30138696#190462265#20180615124035988 Poder Judicial de la Nación...

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