Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 18 de Junio de 2018, expediente FLP 091002311/2002/TO01
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002311/2002 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SANCHEZ, R.S. Y OTRO s/FALSIFICACION DE MONEDA La Plata, 18 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 91002311/2002/TO1, caratulada
S., R. y P., G. s/ infracción artículo 210,
282, 285 y 299 del CP
, en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal
N° 1 de la ciudad de La Plata y; CONSIDERANDO:
I) Que del análisis de las presentes actuaciones, realizado en virtud de
lo prescripto por la primera parte del art. 354 del Código Procesal de la Nación, se
advierte que estas tuvieron inicio el día 15 de marzo de 2002, lo cual sumado a los
diversos pormenores suscitados durante el trámite del expediente y a la pena
conminada por el delito imputado a R. y Gastón Alejandro
Pérez, entre otros, parece indicar que en el presente caso se encuentra vulnerada la
garantía del plazo razonable de duración del proceso, contemplada por los artículos
8.1 de la CADH y 14.3.c del PIDCyP, ambos de jerarquía constitucional a partir de
su incorporación a la Constitución Nacional (artículo 75, inciso 22).
En tal sentido, debo recordar que nuestra Corte Suprema ya ha
reconocido el derecho invocado con apoyo en dicha proposición, al interpretar los
principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar
la dilación indebida de los juicios. En este sentido, el caso “M.” (Fallos: 272:188)
puede considerarse como el leading case, adoptándose desde ese precedente un
estándar de igual contenido en “M.” (Fallos: 300:1102) y en “Casiraghi” (Fa
llos: 306:1705); entre otros.
Pero una mención especial merece la disidencia de los jueces
P. y B. en el caso “Kipperband” (Fallos: 322:360), habida cuenta de
que allí fueron sentados los principios y fundamentos de la garantía invocada;
erigiéndose dicha postura en la doctrina dominante de nuestro más alto tribunal, tal
como surge de los precedentes “Barra” (327:327), “Santángelo” (S.2491.XLI, Rto. el
8/05/2007) y “R.” (R.1008.XLIII, Rto. el 31/08/2010).
A su vez, cabe consignar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos —recogiendo la doctrina desarrollada al respecto por la Corte Europea
(casos “Wemhoff”, del 27.6.1968; “N.”, del 27.6.1968; “Eckle”, del
15.7.1982; “F. y otros”, del 10.12.1982, entre muchos otros)— ha insistido en que
los criterios a considerar para establecer, en un caso concreto, si ha habido una
Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31968797#209200020#20180619100848687 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002311/2002 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SANCHEZ, R.S. Y OTRO s/FALSIFICACION DE MONEDA demora inaceptable en la tramitación del proceso (violación del plazo razonable) son:
-
la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta
de las autoridades judiciales (Cfr. Casos “J. H. S. c/Honduras”;
S. R. c/Ecuador
y “H. C. y B. c/Trinidad y
Tobago”).
A partir de tales coordenadas corresponde entonces ingresar el estudio
de la problemática aquí suscitada, para lo cual resultará menester recorrer las
distintas vicisitudes que signaron la trayectoria de este procedimiento judicial.
-
Que de la compulsa del expediente principal se aprecian
claramente las siguientes circunstancias de interés a la luz de los parámetros supra
mencionados.
-
Que la causa se inició en el Juzgado Federal en lo Criminal y
Correccional Nº 2, Secretaria 5, de Lomas de Z., el 15 de marzo de 2002 a raíz
de la denuncia formulada por el Dr. A. obrante a fs. 29/31,
la cual fue encausada por el Ministerio Público N° 2, en consonancia con lo
establecido en el artículo 180 del Código Procesal Penal de la Nación, permitiendo al
representante de dicho órgano impulsar inicialmente la acción contra Carlos Darío
Safi por la presunta comisión del delito previsto y reprimido en el artículo 282 del
Código Penal, hecho que habría acaecido el 8 de marzo de aquel año (ver fs.29/31).
-
Que el avance de las investigaciones llevó al F. a ampliar la
imputación contra R., G., Stella Maris
Francisco, S., O., C. Darío Safí, Eduardo
José Lupini, R. y R. por el delito mencionado
y, luego, el juez instructor, el 29 de octubre de 2003, los citó en los términos del art.
294 del ordenamiento procesal penal nacional, ante el estado de sospecha que a su
juicio caracterizaba la situación de los nombrados a partir de los elementos de prueba
hasta entonces colectados, acto que se materializó en sede judicial el 30 de octubre
de 2003, tal como luce a fs. 2161 y 2184/2212.
-
Que recolectados nuevos elementos de prueba el 12 de noviembre
de 2003, el aludido magistrado decretó el procesamiento de los imputados y, en lo
que aquí interesa, procesó a R., y G.,
por considerarlos autores de los delitos de asociación ilícita –en calidad de jefes,
falsificación de moneda de curso legal en la República Argentina, falsificación de
letras de Tesorería para cancelación de obligaciones emitidas por el tesoro provincial
Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31968797#209200020#20180619100848687 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002311/2002 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SANCHEZ, R.S. Y OTRO s/FALSIFICACION DE MONEDA y conservación de materiales e instrumentos conocidamente destinados a cometer
tales tipos de falsificaciones, tipificados en los artículos 210, 282 y 299 del Código
Penal (fs. 2316/2340).
Que sobre el particular he de aclarar que la omisión respecto del
procesamiento de S., S., O.,
C. Darío S., E.J.L., R. Fabian Lupini y Rubén Oscar
Ribada obedece a que el instructor mediante diversos resolutorios los apartó de la
causa en el entendimiento de no hallar elementos que le permitieran aseverar que
hayan contribuido, en modo alguno, a la ejecución de los ilícitos investigado (ver fs.
3023/3025, 3188/3192, 3238/3240, 3479/3481 vta., y 3508/3509 incluida la extinción
de la acción penal por...
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