Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 31 de Mayo de 2018, expediente CCC 023959/2014/TO01

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación nos Aires, 31 de mayo de 2018 El Sr. Presidente de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°

22, Dr. S.A.P., y la Dra. C.I.P., Secretaria de Cámara, para dictar sentencia en la presente causa N° 4919 (23.959/2014) en orden al delito de coacción en concurso ideal con lesiones leves agravadas por el vínculo -Hecho 1-, en concurso real con privación ilegítima de la libertad – Hecho 2 – y con el delito de amenazas – Hecho 3 -, seguida a DOMINGO S.L., quien es argentino, se encuentra identificado con el D.N.

  1. nro. DNI 31.289.914, argentino, nacido el 24 de junio de 1984 en esta ciudad, hijo de L. y de M.C., herrero, soltero, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio real en C.Á. 3877 de esta ciudad, y domicilio constituído en Avda. R.S.P. 1190, 9° de esta ciudad.

Intervienen en el proceso el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.M.B. y el Dr. S.R.S., a cargo de la defensa de D.S.L..

RESULTA:

En este proceso seguido al nombrado, el Sr. Fiscal General ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN).

Según consta en la aludida requisitoria, se han reunido el representante del Ministerio Público Fiscal con la defensora coadyuvante y su pupilo, habiendo expresado éste su conformidad sobre la existencia del ilícito y participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio.

En consecuencia, el Sr. Fiscal ha peticionado al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria imponiéndole a D.S.L., por ser autor penalmente responsable de los delitos de coacción en concurso ideal con lesiones leves agravadas por el vínculo -Hecho 1-, en concurso real con privación ilegítima de la libertad – Hecho 2 – y con el delito de amenazas – Hecho 3 -, a la pena de dos años y ocho meses de prisión y costas.

Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28424783#207740578#20180611140902515 Poder Judicial de la Nación Asimismo, atento que el encausado registra una condena en la causa N°

2818/12 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional n°29, en la que por sentencia de fecha 7 de mayo de 2013, se impuso a D.S.L.T., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas simples, la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso y costas, y se dispuso que por el término de dos años cumpla con las reglas de conducta consistentes en fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Liberados; y someterse a un tratamiento específico para la problemática de violencia, solicitó que se imponga la pena única de tres años de prisión, comprensiva de ambas penas, debiendo revocar la condicionalidad de la pena impuesta por el (Artículos 27, 29 inciso 3 o, 45, 54, 55, 58, 89 en función del 80,141 y 149 bis primer y segundo párrafo 6 o del Código Penal de la Nación).

Acorde con lo prescripto por el Art. 431 bis inc. 2° del CPPN, he tomado conocimiento “de visu” del imputado, oportunidad en la que ratificara el contenido de la presentación.

Para determinar entonces la viabilidad del acuerdo al que han arribado las partes, ha sido necesario verificar primero si la descripción del hecho obrante en el requerimiento de elevación a juicio resulta correcta al confrontarla con las pruebas recogidas durante la etapa instructoria y si éstas han resultado suficientes como para tener por acreditadas su materialidad y la participación del acusado en él. En segundo término, se consideró si la calificación legal postulada por las partes resultaba correcta, atento a la facultad del Tribunal de juicio de rechazar el acuerdo para un mejor conocimiento del hecho que pudiera modificar dicha cuestión. Finalmente, se analiza si la pena acordada por las partes conformaba una respuesta adecuada para el caso, teniendo en cuenta, claro está, los límites que al respecto impone el inciso 5to del artículo 431 bis del CPPN.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

materialidad y participación Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28424783#207740578#20180611140902515 Poder Judicial de la Nación Hecho 1 Se le imputa a D.S.L. haber referido frases de contenido amenazante a su ex pareja N.V.P. consistente en "que muerta me voy a ir de mi casa, que si quiero irme de mi casa, muerta me voy a ir" como así también haberla lesionado al provocarle un hematoma de 2x1 cm de cara anterior tercio proximal de brazo derecho; hematoma de 4x4 cm en cara externa tercio medio de brazo izquierdo y hematoma de 4x6 cm en cara externa tercio medio de brazo izquierdo y hematoma de 4x6 cm en cuadrante superior interno de mama izquierda, las que curarán en un plazo menor al mes con idéntico plazo de incapacidad laboral, el día 21 ó 22 de abril de 2014 en la madrugada en el interior de la vivienda sita en Gazcón 560 Io depto. n° 9 de esta CABA. Para ello La Torre comenzó a insultarla delante de la hija de ambos y la empujó sobre la cuna > instante en el que le refirió la frase mencionada anteriormente. A las 19.00 hs del 22 de abril de 2014 intentó ahorcarla cuando tenía a su hija en brazos, la zamarreó y la empujó, rompió la puerta del baño de una piña porque P. se encerró allí y no la dejó irse de la casa, situación que duró aproximadamente 40 minutos.

Hecho 2 En el mes de mayo de 2015 D.S.L., encerró a Natalí

Vanesa Palomo con llave desde la mañana hasta las 14.00 hs en el domicilio de C.Á. 3877 de esta CABA, no contando ella con otro juego de llaves, ni la posibilidad de salir de allí de otra manera.

Hecho 3 Por otro lado, el día 8/7/15 alrededor de las 01.00 hs cuando L. se trepó por una baranda de la ventana e intentó ingresar a su domicilio sito en Gazcón 560 Io depto. n° 9 de esta CABA, no lográndolo por una reja que posee en la ventana y en tal oportunidad le refirió gritando "ya te voy a sacar la nena hija de puta, vas a ver, voy a cagar a palos a todos los que se metan, a tu mamá, al marido de tu mamá, a todos los que se metan".

Fecha de firma: 31/05/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: S.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #28424783#207740578#20180611140902515 Poder Judicial de la Nación Ello surge sin hesitación luego de valorar conforme la regla de la sana crítica las siguientes pruebas rendidas durante la etapa instructora, esto es: las declaraciones testimoniales de la damnificada N.V.P., las actuaciones e informes labrados por la Oficina de Violencia Doméstica a partir de la denuncia efectuada por N.V.P. (fs. 1/24), los informes de situación de riesgo de fs. 8/9, 17/18, 66/67, el informe médico de fs. 19, los testimonios del...

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