Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Junio de 2018, expediente CCC 047223/2012/TO01

Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 47223/2012/TO1 Buenos Aires, 12 de junio de 2018.

Y VISTOS:

El Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n °4 de la

Capital Federal, D.J.C.B., con la presencia del Secretario de Cámara, Dr. I.I.,

dicta sentencia en la causa n° 47223/2012 (4497) seguida por el delito de abuso sexual con acceso

carnal cometido al menos en catorce oportunidades, las que concurren realmente entre sí, respecto

de Ke Shin CHU (chino, identificado mediante D.N.I. nro. D.N.I. nro. 18.732.889, nacido el 26 de

julio de 1949, casado, médico especializado en medicina china, con domicilio denunciado en

Adolfo Alsina 2134, P., “2”, Cap. Fed., y constituído a los fines del presente proceso juntamente

con los Dres. R.S. y S.L.E. en Esmeralda 614, 1er. piso, dpto. “B”,

C.. Fed., y cuenta con el Prio. de la P.F.A. C.I. nro. 12.156.813 y del Registro Nacional de

Reincidencia O3304099 del 26/02/2018); una vez finalizado el debate correspondiente que tuvo

lugar con la intervención del señor F. General Dr. M.S.J., de los apoderados de la

querella, D.. M.R. y M.V.T. y los Sres. Defensores particulares, D..

R.S. y S.L.E., ejerciendo la defensa de K.S.C..

Y CONSIDERANDO:

I LA NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA:

I.1. I..

Que en la oportunidad procesal prevista en el art. 393 de la ley de rito, la

asistencia técnica del acusado, con carácter preliminar a la defensa de fondo que formulara,

nulidijo respecto del alegato propiciado por el Sr. Fiscal General. Básicamente, y por los términos

que se consignan en el acta autorizada por el Actuario y los que me remito en homenaje a la

brevedad, adujo el carácter sorpresivo de la actuación oralizada del principal contradictor del

imputado, en función que la misma anidaba elementos sorpresivos y que diferían de la defensa

material a la que había sometido su ahijado procesal.

Se extendió que los elementos que conformaban el asombro, se contradecían con

la defensa formal efectuada por aquél en la oportunidad de rendir indagatoria y los actos

consecuentes que requieren un sosegado enlace con los primeros.

A su hora, ambos acusadores, al unísono, y por las razones que también se

documentan en la pieza valorada por la intervención actuarial, rechazaron la ponencia de su

contrincante.

Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #21047058#208846049#20180612134126336 Me apresuro a señalar que he de acompañar la posición de los acusadores,

recreando en este tramo, y en lo pertinente, las consideraciones que efectuaran en la oportunidad

de sufragar con el pleno en la causa nro. 2517 del registro de este Tribunal caratulada,

M.J.J., rta. el 9/9/2013.

Sentado ello, de manera preliminar es dable señalar que, en la esencia del

instituto de las nulidades procesales, encontramos que, por un lado, se ubica el resguardo a la

genérica garantía del debido proceso, dado que, a través de este medio, se priva de eficacia a

aquellos actos que no cumplen con los requisitos expresamente establecidos para poder ingresar

legalmente al proceso. Al mismo tiempo, y mirando ahora a los intereses de las personas

encausadas, también se cumple con la no menos importante función de salvaguardar los derechos

fundamentales que se ven involucrados en todo proceso ya desde el mismo nacimiento de la

atribución de responsabilidad penal. Por eso es que las nulidades en el proceso penal tienen un

doble fundamento de tipo constitucional: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal

y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la defensa en juicio especialmente del imputado

(PESOA, N.R., La nulidad en el proceso penal, Ed. M., 2 a edición, p. 40; A.,

M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

Aquella afirmación se deriva al considerar que el principio constitucional del

proceso previo significa una garantía de legalidad judicial y de regularidad en los trámites

predispuestos para llegar a una condena. Esta exigencia es de ponderable importancia en el

proceso penal, atento a la naturaleza de los intereses que en él se tutelan, puesto que si no se

desenvuelve a través de una actividad regularmente cumplida, esos intereses pueden ser

perjudicados, reaccionando el derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta

finalidad, las normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra la actividad anormalmente

cumplidas (CLARIÁ OLMEDO, J.A., Nulidad en el Proceso Penal, Universidad Nacional de

Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, C. de los Institutos Instituto de

Derecho Procesal, Nº 95, ps. 91 y sigtes., 1967; A., M.Á., “Código Procesal Penal

de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

En ese sentido resulta necesario acudir a una interpretación progresiva de la

garantía del debido proceso y la defensa en juicio; pues el proceso no resulta una “ruta antojadiza”

seguida a discreción por los operadores judiciales. Al respecto, en el derecho norteamericano se ha

asignado enorme importancia a las exigencias del debido proceso adjetivo. Así ha podido decir el

juez F. que “la historia de la libertad ha sido en gran medida la historia de la observancia

de requisitos o salvaguardias procesales”. El juez D., por su parte, ha sostenido que “no

Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #21047058#208846049#20180612134126336 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 47223/2012/TO1 carece de importancia el hecho de que la mayor parte de las cláusulas del Bill of Rights sean

procesales. Buena parte de la diferencia entre el imperio del derecho y el reinado de la

arbitrariedad obedece a cuestiones de procedimiento. La adherencia firme a salvaguardas

procesales estrictas constituye nuestra principal seguridad de que habrá justicia igual para todos

bajo el derecho (CARRIÓ, G.R., “La garantía de la defensa en juicio durante la instrucción del

sumario”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nro. 2, abril/julio 1968, p. 9; A.,

M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

Creo que el derecho gobierna por entero la actividad represiva y los órganos del

Estado deben ejercerla en un marco jurídico que excluye en grado máximo toda facultad

discrecional. Este principio de legalidad certifica el triunfo de la civilización jurídica. La represión

debe ser “per legem et secundum legem”, sólo así es legítima (VÉLEZ MARICONDE, A., “Los

principios fundamentales del proceso penal, según el Código de C., JA, 1942IV14, secc.

Doctrina; A., M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY,

Bs. As., 2007). Por lo tanto, la fórmula “debido proceso” no puede convertirse en una mera

declaración axiológica, sino que se identifica con la justicia misma, aplicada al caso concreto pero

fundamentado según reglas generales de valoración y de procedimiento (V.R., JORGE

EDUARDO, La Defensa Penal, Ed. R., 1989, p. 43; A., M.Á., “Código

Procesal Penal de la Nación”, T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

En este orden de ideas, también cabe destacar que la doctrina alemana ha

resaltado que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función instrumental respecto

del derecho penal material, de tal forma que resulte superfluo preguntarse por la justicia propia de

las normas procesales. Ciertamente, el derecho procesal penal está presidido por los principios de

verdad y de justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes, desde el

punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de consideraciones propias del

derecho penal material. Sin embargo, circunscribir la finalidad del proceso a la obtención de una

verdad

que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde la perspectiva del

derecho material conduce a un claro predominio del derecho penal, en detrimento del derecho

procesal y, con ello, el derecho procesal penal es reducido a una función meramente técnica o

instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la doctrina. Si el

proceso fuera tan sólo “instrumental” carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se

justificaría la necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo cual

demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el punto de vista de la

justicia procesal

, lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la

Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #21047058#208846049#20180612134126336 pretensión punitiva del Estado (GONZÁLEZCUELLAR SERRANO, N., Proporcionalidad y Derechos

Fundamentales en el Proceso Penal, C. 1990, p. 244; A., M.Á., “Código

Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).

En esta dirección, resulta menester tener en consideración que el proceso penal

es, junto con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se conceden al

Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los

ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los

derechos más preciados del individuo (justificado por las necesidades de persecución penal en aras

de la tutela de los bienes esenciales de la comunidad protegido por las normas penales) deben ser

limitadas en la medida en que su práctica no sea útil, necesaria o proporcionada, atendiendo a los

intereses en conflicto, según las particulares circunstancias del caso concreto (G.I.S.,

V., en Prólogo a Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal de NICOLÁS

GONZÁLEZ CUELLAR SERRANO, C., 1990, p. 7, A., M.Á., “Código Procesal Penal de

la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY...

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