Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL, 12 de Junio de 2018, expediente CCC 047223/2012/TO01
Fecha de Resolución | 12 de Junio de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 47223/2012/TO1 Buenos Aires, 12 de junio de 2018.
Y VISTOS:
El Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n °4 de la
Capital Federal, D.J.C.B., con la presencia del Secretario de Cámara, Dr. I.I.,
dicta sentencia en la causa n° 47223/2012 (4497) seguida por el delito de abuso sexual con acceso
carnal cometido al menos en catorce oportunidades, las que concurren realmente entre sí, respecto
de Ke Shin CHU (chino, identificado mediante D.N.I. nro. D.N.I. nro. 18.732.889, nacido el 26 de
julio de 1949, casado, médico especializado en medicina china, con domicilio denunciado en
Adolfo Alsina 2134, P., “2”, Cap. Fed., y constituído a los fines del presente proceso juntamente
con los Dres. R.S. y S.L.E. en Esmeralda 614, 1er. piso, dpto. “B”,
C.. Fed., y cuenta con el Prio. de la P.F.A. C.I. nro. 12.156.813 y del Registro Nacional de
Reincidencia O3304099 del 26/02/2018); una vez finalizado el debate correspondiente que tuvo
lugar con la intervención del señor F. General Dr. M.S.J., de los apoderados de la
querella, D.. M.R. y M.V.T. y los Sres. Defensores particulares, D..
R.S. y S.L.E., ejerciendo la defensa de K.S.C..
Y CONSIDERANDO:
I LA NULIDAD ARTICULADA POR LA DEFENSA:
I.1. I..
Que en la oportunidad procesal prevista en el art. 393 de la ley de rito, la
asistencia técnica del acusado, con carácter preliminar a la defensa de fondo que formulara,
nulidijo respecto del alegato propiciado por el Sr. Fiscal General. Básicamente, y por los términos
que se consignan en el acta autorizada por el Actuario y los que me remito en homenaje a la
brevedad, adujo el carácter sorpresivo de la actuación oralizada del principal contradictor del
imputado, en función que la misma anidaba elementos sorpresivos y que diferían de la defensa
material a la que había sometido su ahijado procesal.
Se extendió que los elementos que conformaban el asombro, se contradecían con
la defensa formal efectuada por aquél en la oportunidad de rendir indagatoria y los actos
consecuentes que requieren un sosegado enlace con los primeros.
A su hora, ambos acusadores, al unísono, y por las razones que también se
documentan en la pieza valorada por la intervención actuarial, rechazaron la ponencia de su
contrincante.
Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #21047058#208846049#20180612134126336 Me apresuro a señalar que he de acompañar la posición de los acusadores,
recreando en este tramo, y en lo pertinente, las consideraciones que efectuaran en la oportunidad
de sufragar con el pleno en la causa nro. 2517 del registro de este Tribunal caratulada,
M.J.J., rta. el 9/9/2013.
Sentado ello, de manera preliminar es dable señalar que, en la esencia del
instituto de las nulidades procesales, encontramos que, por un lado, se ubica el resguardo a la
genérica garantía del debido proceso, dado que, a través de este medio, se priva de eficacia a
aquellos actos que no cumplen con los requisitos expresamente establecidos para poder ingresar
legalmente al proceso. Al mismo tiempo, y mirando ahora a los intereses de las personas
encausadas, también se cumple con la no menos importante función de salvaguardar los derechos
fundamentales que se ven involucrados en todo proceso ya desde el mismo nacimiento de la
atribución de responsabilidad penal. Por eso es que las nulidades en el proceso penal tienen un
doble fundamento de tipo constitucional: a) garantizar la efectiva vigencia del debido proceso legal
y b) garantizar la efectiva vigencia de la regla de la defensa en juicio especialmente del imputado
(PESOA, N.R., La nulidad en el proceso penal, Ed. M., 2 a edición, p. 40; A.,
M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).
Aquella afirmación se deriva al considerar que el principio constitucional del
proceso previo significa una garantía de legalidad judicial y de regularidad en los trámites
predispuestos para llegar a una condena. Esta exigencia es de ponderable importancia en el
proceso penal, atento a la naturaleza de los intereses que en él se tutelan, puesto que si no se
desenvuelve a través de una actividad regularmente cumplida, esos intereses pueden ser
perjudicados, reaccionando el derecho de esta manera para evitar su desviación. Con esta
finalidad, las normas procesales instituyen sanciones dirigidas contra la actividad anormalmente
cumplidas (CLARIÁ OLMEDO, J.A., Nulidad en el Proceso Penal, Universidad Nacional de
Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, C. de los Institutos Instituto de
Derecho Procesal, Nº 95, ps. 91 y sigtes., 1967; A., M.Á., “Código Procesal Penal
de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).
En ese sentido resulta necesario acudir a una interpretación progresiva de la
garantía del debido proceso y la defensa en juicio; pues el proceso no resulta una “ruta antojadiza”
seguida a discreción por los operadores judiciales. Al respecto, en el derecho norteamericano se ha
asignado enorme importancia a las exigencias del debido proceso adjetivo. Así ha podido decir el
juez F. que “la historia de la libertad ha sido en gran medida la historia de la observancia
de requisitos o salvaguardias procesales”. El juez D., por su parte, ha sostenido que “no
Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #21047058#208846049#20180612134126336 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 4 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 47223/2012/TO1 carece de importancia el hecho de que la mayor parte de las cláusulas del Bill of Rights sean
procesales. Buena parte de la diferencia entre el imperio del derecho y el reinado de la
arbitrariedad obedece a cuestiones de procedimiento. La adherencia firme a salvaguardas
procesales estrictas constituye nuestra principal seguridad de que habrá justicia igual para todos
bajo el derecho (CARRIÓ, G.R., “La garantía de la defensa en juicio durante la instrucción del
sumario”, Revista de Derecho Penal y Criminología, nro. 2, abril/julio 1968, p. 9; A.,
M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).
Creo que el derecho gobierna por entero la actividad represiva y los órganos del
Estado deben ejercerla en un marco jurídico que excluye en grado máximo toda facultad
discrecional. Este principio de legalidad certifica el triunfo de la civilización jurídica. La represión
debe ser “per legem et secundum legem”, sólo así es legítima (VÉLEZ MARICONDE, A., “Los
principios fundamentales del proceso penal, según el Código de C., JA, 1942IV14, secc.
Doctrina; A., M.Á., “Código Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY,
Bs. As., 2007). Por lo tanto, la fórmula “debido proceso” no puede convertirse en una mera
declaración axiológica, sino que se identifica con la justicia misma, aplicada al caso concreto pero
fundamentado según reglas generales de valoración y de procedimiento (V.R., JORGE
EDUARDO, La Defensa Penal, Ed. R., 1989, p. 43; A., M.Á., “Código
Procesal Penal de la Nación”, T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).
En este orden de ideas, también cabe destacar que la doctrina alemana ha
resaltado que el derecho procesal penal no tiene exclusivamente una función instrumental respecto
del derecho penal material, de tal forma que resulte superfluo preguntarse por la justicia propia de
las normas procesales. Ciertamente, el derecho procesal penal está presidido por los principios de
verdad y de justicia y ciertamente la determinación de los hechos que resulten relevantes, desde el
punto de vista de la aplicación de sus normas, se desprende de consideraciones propias del
derecho penal material. Sin embargo, circunscribir la finalidad del proceso a la obtención de una
verdad
que permita fundamentar una decisión jurídicamente correcta desde la perspectiva del
derecho material conduce a un claro predominio del derecho penal, en detrimento del derecho
procesal y, con ello, el derecho procesal penal es reducido a una función meramente técnica o
instrumental que actualmente no es aceptada con este carácter absoluto por la doctrina. Si el
proceso fuera tan sólo “instrumental” carecería de sentido preguntarse por su justicia y no se
justificaría la necesaria realización de una ponderación de valores en su aplicación. Todo lo cual
demuestra que las normas procesales pueden ser interpretadas desde el punto de vista de la
justicia procesal
, lo que significa que no son simples instrumentos puestos al servicio de la
Fecha de firma: 12/06/2018 Firmado por: JULIO CESAR BAEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.I., SECRETARIO DE CAMARA #21047058#208846049#20180612134126336 pretensión punitiva del Estado (GONZÁLEZCUELLAR SERRANO, N., Proporcionalidad y Derechos
Fundamentales en el Proceso Penal, C. 1990, p. 244; A., M.Á., “Código
Procesal Penal de la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY, Bs. As., 2007).
En esta dirección, resulta menester tener en consideración que el proceso penal
es, junto con el derecho penal, el sector del ordenamiento en que mayores poderes se conceden al
Estado para la restricción de los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los
ciudadanos y que las gravísimas intromisiones de los poderes públicos en el ámbito de los
derechos más preciados del individuo (justificado por las necesidades de persecución penal en aras
de la tutela de los bienes esenciales de la comunidad protegido por las normas penales) deben ser
limitadas en la medida en que su práctica no sea útil, necesaria o proporcionada, atendiendo a los
intereses en conflicto, según las particulares circunstancias del caso concreto (G.I.S.,
V., en Prólogo a Proporcionalidad y Derechos Fundamentales en el Proceso Penal de NICOLÁS
GONZÁLEZ CUELLAR SERRANO, C., 1990, p. 7, A., M.Á., “Código Procesal Penal de
la Nación” T. I, Pág. 704, LA LEY...
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