Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Junio de 2018, expediente CFP 007321/2014/TO01/CFC006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CFP 7321/2014/TO1/CFC6 “ROMERO, J.E. y otros s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 622/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de 2018, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa CFP 7321/2014/TO1/CFC6, “ROMERO, J.E. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca; la defensa de J.E.R., es ejercida por el doctor P.A.P.; la de C.S.Z., es ejercida por los doctores H.D.P. y R.E.S.; y la defensa de S.R.L., es ejercida por la defensora pública oficial en la instancia, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden:

doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctor C.A.M..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz de los recursos de casación interpuestos a fs. 4966/4979 por la defensa particular de C.S.Z., a fs. 4983/4992 por la defensa particular de J.E.R., y a fs.

    4993/5003 por el defensor público coadyuvante en representación de S.R.L. contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2017 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de San Martín que dispuso, en lo que aquí interesa:

    V. Condenar a J.E.R., a la pena de doce (12)

    años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes, en concurso real con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (víctima T.; y secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes, en concurso ideal con robo agravado por Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27720006#200639396#20180606144234050 el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (víctima Fuentes); hechos que concursan realmente entre sí (arts.

    12; 29; 45, 54; 55; 166 inc. 2º, tercer párrafo; 167, inciso 2º; 170, primer párrafo, in fine, e inciso sexto del Código Penal)

    .

    VI. Condenar a C.S.Z., a la pena de diez (10) años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes, en concurso real con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (víctima Tevez) (arts. 12, 29, 45, 55, 166, inciso 2º, tercer párrafo; 167, inciso 2º; 170, primer párrafo, in fine, inciso sexto del Código Penal)

    .

    VII. Condenar a S.R.L., a la pena de diez (10) años de prisión, accesorios legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por haberse logrado el propósito del cobro del rescate y por el número de intervinientes, en concurso real con robo agravado por el empleo de arma cuya aptitud para el disparo no pudo de ningún modo tenerse por acreditada y por su comisión en lugar poblado y en banda (víctima Tevez) (arts. 12, 29, 45, 55, 166, inciso 2º, tercer párrafo; 167, inciso 2º; 170, primer párrafo, in fine, inciso sexto del Código Penal)

    .

  2. Que concedidos por el a quo los remedios impetrados (fs. 5005/5006), y radicadas las actuaciones en esta instancia, los recurrentes mantuvieron su impugnaciones a fs.

    5023, 5024 y 5027.

  3. a) Recurso de la defensa de C.E.Z..

    Los defensores particulares de C.E.Z. invocaron en su recurso ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar los recurrentes plantearon que el tribunal sentenciante había realizado una errónea valoración de la prueba producida durante el juicio.

    En particular, en torno a la atribución de la tenencia del teléfono que habría sido utilizado por los imputados para comunicarse con la familia de la víctima, concluyó que “… la Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27720006#200639396#20180606144234050 Sala III Causa Nº CFP 7321/2014/TO1/CFC6 “ROMERO, J.E. y otros s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal mera tenencia del teléfono no resulta prueba incriminatoria alguna toda vez que la tenencia del mismo por parte de nuestro pupilo se da con posterioridad y de muchas horas a la finalización del evento criminal del secuestro de Segundo Tevez”.

    Se agraviaron también de la valoración que hizo el tribunal a quo del reconocimiento en rueda de personas del que participaron su asistido, J.E.R. y J.C.B.P.; y destacaron que de dicho acto no participó el imputado S.R.L., quien fue sindicado “como la voz y el único autor de los llamados extorsivos”. Y que luego de analizar lo señalado por S.T., indicaron que “… en la rueda de reconocimiento T. cree referirse a L., al rol de Lugo, a la conversación de albañilería con L., pero el que conformaba la rueda era Z.”.

    Por otra parte, consideraron que si se hubiese practicado un peritaje sobre la voz de Lugo, se habría podido determinar que fue aquél y no su asistido, el que realizó las llamadas extorsivas. Asimismo, que el tribunal incurrió en contradicciones al señalar que por una parte S.R.L. tuvo el rol de negociador, que T. padre e hijo, refirieron que hubo un solo negociador; y luego los magistrados le atribuyen a Z. “… ser la voz negociadora”; y que, por otra parte, la pericia le atribuyo ese rol también a V.B..

    En este sentido, alegaron que “… atento la gravísima contradicción en la que incurren las licenciadas C. y Viña de atribuirle ese rol, el de negociador a dos personas distintas, las circunstancias fácticas aconsejaban el estudio de voces comparativas y de plana de voz a los restantes consortes de la causa, en particular a S.R.L.”. Y que también debió

    haberse valorado el lenguaje utilizado por quienes realizaron los llamados, así como la supuesta reticencia de su asistido a la realización del estudio.

    Por último, afirmaron que el tribunal de grado aplicó erróneamente la ley sustantiva al pretender que su defendido declare contra sí mismo.

    En definitiva, solicitaron que se case la sentencia recurrida y se absuelva a Zapata; e hicieron expresa reserva del caso federal.

    1. Recurso de la defensa de J.E.R..

      Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #27720006#200639396#20180606144234050 El defensor particular de J.E.R. invocó en su recurso ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

      Planteó la arbitrariedad de la sentencia por considerar que su pupilo era ajeno a los supuestos hechos típicos individualizados, y que se fundó en pruebas inexistentes o en otras que se apreciaron incorrectamente, además de omitir la valoración de elementos que habrían permitido desvincular a su defendido de la investigación.

      En tal sentido afirmó que “… no existen tareas de campo, seguimientos, fotografías, testigos, secuestro de aparatos de telefonía ni pericias de rastros que se permitan endilgar responsabilidad al mismo”; que “… tampoco se encontraron elementos en los allanamientos que puedan vincular a mi ahijado procesal con ambos sucesos reprochados”; y que, asimismo, tampoco se pudo establecer “… respecto del contenido de los llamados telefónicos y las líneas que se le adjudican haber utilizado mi pupilo, que efectivamente haya sido quien hubiere utilizado las mismas”.

      Puntualizó también que S.T. no hizo un reconocimiento concreto de su asistido durante el reconocimiento en rueda, “… sino que aquel solo refirió algún parecido, extremo que no alcanza en esta etapa procesal para reputar responsabilidad”; y que Fuentes tampoco pudo identificar a ninguno de sus captores.

      En definitiva, y por aplicación del principio del in dubio pro reo, consideró que esta Cámara de Casación debía casar la sentencia en crisis y, en consecuencia, absolver a J.E.R.; e hizo expresa reserva del caso federal.

    2. Recurso de la defensa de S.R.L..

      El defensor público coadyuvante, en representación de S.R.L., fundó su recurso en el inciso 2do. del artículo 456 del código de rito.

      En tal sentido, señaló que el tribunal de grado valoró arbitrariamente la prueba reunida durante el debate para concluir que su defendido participó del hecho que tuvo por víctima a S.T..

      Luego de enumerar las pruebas y criticar las conclusiones a las que llegaron los magistrados de grado, concluyó que “… si bien L. pudo haber utilizado en algún Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 07/06/2018 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por...

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