Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 6 de Junio de 2018, expediente CCC 072873/1997/TO01

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 72873/1997/TO1 Buenos Aires, 6 de junio de 2018.

Y VISTA:

La causa n° 434/435/442/2766 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, seguida a A.J.A.C.M. (o S.G.P.)

-uruguayo, nacido el 12 de julio de 1973 en Montevideo, República Oriental del Uruguay, hijo de A.C. y de M.M., con legajo de la Policía Federal Argentina RH 233.017, y actualmente detenido en la Colonia Penal de Viedma (Unidad 12 del Servicio Penitenciario Federal) a disposición del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3; LOS JUECES G.E.F.Y.M.M.R. DIJERON:

Y CONSIDERANDO:

Que este Tribunal resolvió con fecha 22 de abril de 2010 condenar a A.J.A.C.M., a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por su comisión en lugar poblado y en banda, homicidio simple, homicidio simple en grado de tentativa –en concurso ideal con lesiones leves- los cuales concurren en forma real entre si (arts. 5, 12, 29, inc.3º, 40, 41, 42, 44, 45, 54, 55, 79, 89, 167 inc. 2do del Código Penal; y arts.

530, 531 y 533 del C.P.P.N.).

Que según el cómputo practicado la pena impuesta, la cual adquirió

firmeza el 6 de marzo de 2014, vencería el día 19 de noviembre de dos mil diecinueve (19/11/2019).

Que a C.M. se le concedió libertad condicional, el día 3 de diciembre de 2014.

Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2743467#208217137#20180606094414387 Que el control de la ejecución de la pena quedó a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 en el marco del legajo n° 157.475.-

Posteriormente, con fecha 3 de junio de 2016 A.J.A.C.M., fue detenido por la comisión de un nuevo ilícito, brindando en dicha oportunidad el nombre S.G.P..

Que a pesar de estar comunicada la sentencia impuesta por este Tribunal 30, al ser solicitados los antecedentes del causante en el marco de la nueva causa iniciada al Registro Nacional de Reincidencia, esa dependencia informó con fecha 3 de junio de 2016 que el nombrado no registraba antecedentes –informe O2891407- (fs.759 de la c. 5315 del T.O.C.C. 2).-

Tampoco la Policía Federal Argentina informó sobre los antecedentes que registraba G.P. e incluso se le habilitó un nuevo legajo, el RH 309.265 (fs. 758vta de la c. 5315 del T.O.C.C. 2).-

Los motivos por los cuales sucedió ello fueron brindados por dichas dependencias a fs. 6639/6640 y 6625 respectivamente.

Habiendo continuado el trámite de dichas actuaciones, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 2 de la Capital Federal resolvió el día 24 de febrero de 2017, en el marco de la causa n° 5315, condenar a G.P. a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, en orden al delito de robo doblemente agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda y mediante el empleo de un arma de utilería (fs. 576/581 de la c. 5315).

El vencimiento de la pena fue fijado para el día 2 de diciembre de 2020 (fs. 602vta de la c. 5315) y el control de la condena quedó a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 bajo el legajo n° 166.254.

Constatado fehacientemente que se trata de la misma persona corresponde efectuar las siguientes consideraciones, ya que de lo antes expuesto Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2743467#208217137#20180606094414387 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 72873/1997/TO1 se advierte que se cuenta con dos sentencias condenatorias dictadas respecto de A.J.A.C.M. (o S.G.P.) que se encontraban siendo controladas paralelamente por el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3.

De lo expuesto se advierte que estamos ante el primer supuesto del art. 58 del CP, que declara que las reglas de los arts. 54 a 57 CP “se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto”.

El Tribunal de la última sentencia era a quien corresponde el dictado de la pena única, pero tal como se estableciera a fs. 6615/6618, si bien hubiera correspondido al Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 2 unificar ambas sanciones, lo cierto es que dicho Tribunal se vio imposibilitado de efectuarlo en razón que los informes del Registro Nacional de Reincidencia y de la Policía Federal Argentina no daban cuenta de la condena anterior que registraba C.M. (o G.P.) ante este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30.

En virtud de ello es que resulta de aplicación la disposición contenida en el último supuesto del primer párrafo del art. 58, y corresponde dictar sentencia de unificación a este Tribunal por haber impuesto la pena mayor.

Firmes por separado ambos pronunciamientos, la agotada jurisdicción del Tribunal ha sido reabierta a pedido de parte, lo que habilita el dictado de la sentencia respectiva.

En oportunidad de las vistas conferidas, la representante del Ministerio Público Fiscal solicitó que “teniendo en cuenta los hechos imputados Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2743467#208217137#20180606094414387 y las condiciones personales” de C.M., y a la luz de lo estatuido en los artículos 40 y 41 del Código Penal, se le impusiera la pena única de dieciocho años de prisión, declaración de reincidencia, accesorias legales y costas (fs.

6623).

Posteriormente solicitó se revocara el beneficio de libertad condicional que le fuera concedido por este Tribunal (fs. 6624).

Por su parte, la señora Defensora Oficial solicitó se le impusiera a C.M. una pena única que no superara los quince años de prisión, de acuerdo a sus condiciones personales.

Entendió que la Fiscalía no había efectuado una adecuada mensuración de las pautas individualizadoras de la pena, ya que había hecho una remisión genérica de las pautas de los arts. 40 y 41 del CP.

La señora Defensora solicitó se tuviera en cuenta como atenuante que su asistido tenía una escasa instrucción, y que su niñez y adolescencia transcurrieron en un hogar humilde y de familia numerosa.

Por otra parte, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia por afectarse los principios de derecho penal de acto, de culpabilidad, “ne bis in idem” y de resocialización, dando los argumentos correspondientes (fs. 6644/6646).

Finalmente, con fecha 17 de mayo de 2018 el Tribunal mantuvo la audiencia de visu con C.M., a través del sistema de video conferencia, tal como surge del acta respectiva (fs.6659).

Revocación libertad condicional y mensuración de la pena.

En primer lugar corresponde que nos expidamos respecto de la libertad condicional que le fuera concedida en el marco de la presente causa a A.J.A.C.M..

Que en virtud que el nuevo delito por el cual C.M. fue Fecha de firma: 06/06/2018 Alta en sistema: 08/06/2018 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2743467#208217137#20180606094414387 Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 72873/1997/TO1 condenado ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 2, fue cometido mientras se encontraba gozando de la libertad condicional concedida por este Tribunal, corresponde revocar dicho beneficio de conformidad con lo normado en art. 15 del CP –primer párrafo, primer supuesto-, lo cual habilita la unificación solicitada por las partes.

Que a los efectos de realizar la unificación de penas traída a estudio respecto de A.J.A.C.M., resulta adecuado establecer que en el art. 58 del CP, “la ley dispone que el juez construya una escala compuesta según las reglas del art. 55. Dentro de esa escala el juez está habilitado a fijar la pena total teniendo en cuenta la culpabilidad y el reproche merecido por todos los injustos de los que el condenado ha sido responsable, según las pautas de los arts. 40 y 41 CP, considerando además, en su caso, las razones preventivas que justificarían a imponer una sanción menor a la estrictamente merecida por los injustos objetivos cometidos. De suerte que la cuestión no consiste en definir si la pena debería expresar la suma aritmética de las penas singulares o una menor, sino en establecer el reproche por los injustos objetivos, y después, en considerar los elementos que podrían atenuar la pena ajustada a ese reproche” (voto juez G. en el marco de la causa n° CCC 81598/2001/TO1/CNC1...

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