Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 23 de Mayo de 2018, expediente CPE 000093/2015/TO01

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 93/2015/TO1 Buenos Aires, de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada en la causa N° 2726 (CPE 93/2015/TO1)

caratulada “R.R., EVELINA BEATRIZ S/

INFRACCION LEY 22.415" del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, por E.B.R.R., Pasaporte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte N° 309007082 y Pasaporte de la República Argentina N°

AAC231975, DNI Argentino N° 25.097.121, nacida el 29 de diciembre de 1975 en esta ciudad, hija de J.N. y de A.B.R., casada, con domicilio real en la calle 113, E.P.N., Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, asistida por su defensora Dra. D.D., T° 78 F° 255 del C.P.A.C.F., junto a quien constituyera domicilio en la calle 25 de mayo 596, piso 12 de esta Ciudad.

Interviene en representación del Ministerio Público Fiscal, el Sr.

Fiscal General de Juicio, Dr. M.A.V., Titular de la Fiscalía N° 1.

RESULTANDO:

  1. Que en el requerimiento de elevación a juicio de fs.

    326/330vta. fue imputado a E.B.R.R. el hecho consistente en haber intentado extraer del territorio nacional el día 17/2/2015 la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y siete dólares estadounidenses (U$S 19.277) y de treinta libras esterlinas (£ 30), en el vuelo BA244 de la compañía Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #31236162#204892287#20180524134548804 aérea British Airways con destino a la ciudad de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

    El hecho se encuentra calificado como infracción a los arts. 863, 864 inc. “d” y 871 todos del Código Aduanero, en función del art.

    7mo. del decreto 1570/2001, según art. 3 del decreto 1606/2001 y la resolución general de la AFIP 2705/2009, y fue atribuido a la nombrada en calidad de autora (art. 45 del C.P.).

  2. Que a fs. 468/473 la Dra. D.D. solicitó a favor de la imputada el beneficio de la suspensión del juicio a prueba.

  3. En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 293 del C.P.P.N. -fs. 481/482vta.- la referida letrada reiteró el pedido de suspensión de juicio a prueba a favor de su defendida. Agregó que en virtud de una interpretación armónica de las normas en juego, en orden a los principios de igualdad y razonabilidad que surgen de los arts. 16 y 28 CN, corresponde hacer lugar a lo solicitado. En forma subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad de la limitación establecida en el último párrafo del art. 76 bis del CP. Indicó que en el caso no hubo perjuicio en concreto y que el monto objeto de los hechos no llegó a afectar el erario público. Señaló que el dinero ya fue abandonado a favor del Estado y que su asistida está dispuesta a realizar un ofrecimiento de $ 7000 en concepto de reparación, prestando consentimiento para que sea destinado a un organismo de bien público.

    Por su parte, E.B.R.R. señaló que es de nacionalidad argentina y británica, nacida el 29 de diciembre de 1975 en esta ciudad, titular del D.N.

  4. N° 25.097.121, hija de J.N. y de A.B.R.. Que se encuentra Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #31236162#204892287#20180524134548804 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 93/2015/TO1 casada, tiene dos hijas de 5 y 8 años, tiene estudios en economía, pero actualmente se dedica a cuidar a sus hijos. Que tiene registrado a su nombre la casa que era de su madre fallecida. Agregó que su marido trabaja para una empresa de información financiera y señaló que su domicilio es en Londres, calle 113 E.P., NW32DT, Reino Unido, que viaja a la Argentina en algunas oportunidades sola y otras con sus hijas pero por poco tiempo, circunstancia que la limita para la realización de tareas en el país. Finalmente, ofreció autoinhabilitarse en los términos del art. 876 del C.A.

    El Sr. Fiscal de Juicio consideró que se reúnen los parámetros para la procedencia del instituto solicitado en función de la calificación que reciben los hechos, la carencia de antecedentes de la imputada, y por entender que la pena en abstracto habilitaría a una condena condicional, ya que en caso de condena la pena sería en suspenso. Por otro lado, en cuanto a la limitación establecida por la ley 26.735 del año 2011 que dispuso por el art. 19 una limitación para la aplicación del instituto en casos previstos por la ley 22.415, refirió

    que a partir de la entrada en vigencia de la norma ha quedado establecida la limitación y que el hecho data del 16/2/2015, siendo aquélla operativa. Que ha sostenido un criterio rígido respecto a la constitucionalidad de la limitación. Que la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe ser por cuestiones de gravedad institucional que no se verifican en el caso, como tampoco lesiones de gravedad a derechos de las partes. En el tópico también ha sostenido una postura intermedia, sin llegar a la declaración de inconstitucionalidad, por darse casos en que la finalidad del legislador quedaba desnaturalizada, siendo prevista la limitación para aquellos Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #31236162#204892287#20180524134548804 de gravedad económica o de gran perjuicio al erario público, sin ponerse el acento en el delito de contrabando. Que corresponde no declarar la inconstitucionalidad sino realizar una interpretación razonada conjugando los derechos que se encuentran en tensión en el caso. Citó los precedentes “V.” causa nro. 2856 del TOPE 2 y “V.P.”, “M.M.” y “R. –V.” causa nro.

    2237 de este Tribunal. Destacó que el objetivo del instituto es la realización de un derecho penal eficaz con respeto a los derechos humanos, permitiendo la solución del conflicto penal de la manera menos gravosa, y mediante lo solicitado se cumple con esos fines. En cuanto al ofrecimiento de reparación concreto, si bien entendió que no guarda proporción con el monto del hecho de autos (U$S 19.000), el mismo resulta adecuado conforme las posibilidades concretas de la imputada. Que no tiene objeción a que ese monto sea donado a una institución de bien público de Argentina en bienes no perecederos.

    Respecto de las tareas comunitarias, toda vez que la imputada vive en Londres, prestó su consentimiento para que se realicen allí o en Argentina, según las posibilidades, pero por el término de suspensión y en un organismo del Estado Argentino, ya sea en Londres o Argentina, con un mínimo de cuatro horas semanales. Respecto de las inhabilitaciones previstas las consideró indispensables y citó el precedente “G.M.” registro 742/2012 de la CFCP, siendo un medio apto para conciliar con los principios hermenéuticos la autoinhabilitación. Por último, destacó que se ha ofrecido el abandono de los bienes a favor del Estado.

    Por último, agregó que la multa prevista es una exigencia que en el caso de contrabando debe imponerla la autoridad aduanera (conf.

    Fecha de firma: 23/05/2018 Alta en sistema: 24/05/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CLARA DA ROCHA, SECRETARIA DE CAMARA #31236162#204892287#20180524134548804 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 93/2015/TO1 art. 1026 del CA.). Por todo lo expuesto, prestó consentimiento para la suspensión del juicio a prueba, por el término de un año y medio, citando los fallos “A.”, “N.” y resoluciones generales de la PGN.

    La presunta damnificada A.F.I.P./D.G.A. no concurrió al referido acto procesal, del cual fuera notificada según constancia de fs.

    474, habiendo...

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