Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA, 18 de Mayo de 2018, expediente FCR 003894/2016/TO01

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 3894/2016/TO1 oro Rivadavia, mayo 18 del 2018.-

VISTA La constitución del Tribunal Federal en lo Criminal, en juicio unipersonal, a cargo del Dr. E.J.G., con la Secretaría del Dr.

Raúl A. Totaro, para conocer y sentenciar en la causa N°FCR 3894/2016/TO1, caratulada “RIQUELME, C.D. y otros s/ Infracción Ley 23737”, originaria del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia y elevada a juicio por infracción al art. 5 inc. c) de la Ley 23.737, respecto de A.A.M., nacido el 13 de mayo de 1972 en Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Segundo y M.M., alfabeto, soltero, chofer, domiciliado en Código 552 Nº2336, B.C., C.R., DNI 22700359 (a)

Ale

; C.D.R. nacido el 10 de junio de 1966 en Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Previsto H. y C.C., alfabeto, soltero, chofer, domiciliado en sector 6, edificio 62, dpto. “D”, Bº “30 de Octubre”, C.R., DNI 17.729.253, (a) “Bazooka” o “El Gordo”, alojado en la Unidad Nº6 del SPF por condena y P.A.D., nacido el 27 de septiembre de 1976 en Comodoro Rivadavia, Chubut, hijo de Juventino y M.N., instruído, divorciado, chofer y empleado en multirubro, domiciliado en Estados Unidos 1325, Bº Pueyrredón, C.R., DNI 25.697.109, (a) “El Negro”; de cuyas constancias el Dr. Guanziroli dijo, RESULTA

I) Se inicia la causa el 8/4/2016, por denuncia con identidad reservada, por supuesta comercialización de estupefacientes de A.A.M., domiciliado en Código 552, B.S.C., quien trabajaría como chofer de camión en “Clear Urbana”, con una “Meriva” gris, dominio terminado en 002; de averiguaciones se constató su existencia, domicilio, móvil (fs.11/4) y que usa el abonado 297-4300377 fs.6/9. Las vigilancias transcurrieron desde el 13 al 26/4/2016 (fs.15/47) observando movimientos de delivery, con el vehículo HQR-002 por diferentes lugares de la ciudad, a personas que suben breve lapso al auto o ingresan algo por la ventanilla; motiva ello la intervención telefónica el 2/5/16, continuando las vigilancias del 29/4 al 12/8/2016, (fs.68/70, 74/6, 80/4, 310/7, 458/9, 474/5, 678/83, 693/700, 704/5, 912/5, 931/42). La primera intervención al celular de M. el 2/5/2016, (fs.53/8vta.) se prorrogó (fs.187/93vta.) por los mensajes y las llamadas con pedidos de “alita”, “ella”, “A.”, confirmación de precios, entregas y recaudación de dinero, se identificó al proveedor como “Bazooka” o “bazo”

R. y se oyó que a dos números, 297-4649182 y 297-4351824, M. pidió por mensaje de texto que “B.”R. se le comunique; la tercer prórroga de la intervención a M., fs. 481/8vta. del 29/6/2016 se intervienen los dos abonados antedichos. R. se comunicó con M. desde los abonados 297-5388932 y 297-5018601, ambos fueron intervenidos el 5/8/16, fs.660/72 y por los resultados de las vigilancias e intervenciones telefónicas se ordenan allanamientos, requisas y detenciones que se realizan en simultáneo el Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., Secretario de Cámara TOFCR #29373826#206612377#20180518130617693 27/8/2016, a A.M. se le secuestran 511,47 grs. y cuatro bochitas fraccionadas de cocaína, en su domicilio, una balanza digital, dinero y en el vehículo HQR-002, 23 bochitas de nylon con cocaína y un celular; a D.R. en su domicilio se incautaron dinero y 36 tizas de cocaína y en el baúl del vehículo estacionado en inmediación a su casa, dos balanzas y cincuenta tizas más de cocaína, 814,53 grs. en total; a P.D. se le halló dinero.-

Todos los procesados fueron invitados a declarar en indagatoria, absteniéndose de hacerlo, A.A.M. a fs.1128/30vta., C.D.R. a fs.1119/21 y P.A.D. a fs.

1123/5vta., se los procesa a fs.1541/96 por tenencia d estupefacientes con fines de comercialización -infracción al art. 5 inc. c) de la ley 23737-; el Fiscal Federal Dr. N.J.B. requirió la elevación a juicio a fs.2248/51 y fue ordenada por la Jueza Federal de instrucción Dra. M.Y. a fs. 2263.-

II) Recordadas que les fueran a los procesados, sus garantías constitucionales y legales, todos se abstuvieron de declarar en el juicio.-

Se rindió en el debate la prueba que se aludirá

seguidamente.-

El F. General Dr. T.W.N., por las razones de hecho y derecho que registra el acta del debate acusa A.A.M. como autor de comercio de estupefacientes prohibidos, le pide cinco años de prisión, multa de $4.500; a C.D.R. como autor de comercio de estupefacientes, le solicita seis años de prisión y multa de $5.000 y para ambos accesorias legales; a P.A.D., por partícipe secundario de comercio de estupefacientes, art.46 CP, le pide tres años de prisión, multa de $3300 y a todos las costas y se practique cómputo, decomisen los autos Meriva HQR-002, Toyota Hilux HXU-226 y Dodge WKS620, el dinero secuestrado a los procesados y se destruya la droga.-

El Defensor Particular Dr. G.I., representando a A.A.M., pidió la nulidad de todo lo actuado -art.166 CP- desde fs.2, por afectar la defensa en juicio la falta de la fs.1 del expediente y pide la absolución de culpa y cargo de su asistido, subsidiariamente, por tenencia simple se le aplique pena en suspenso.-

El Defensor Particular Dr. S.T.M.R., asistiendo a C.D.R. y a P.A.D. adhiere a la nulidad solicitada para todo lo actuado y por ello pide la absolución de sus pupilos; subsidiariamente y por sus argumentos pide la absolución de ambos en aplicación del art. 3 CPPN.-

Contestada la nulidad por el Ministerio Público Fiscal no hizo uso de su derecho a réplica y ofrecida a los acusados la posibilidad de hacer oír sus palabras finales del asunto, se colocan los autos en condición de dictar la sentencia.-

Y CONSIDERANDO

III) Que la propuesta del Defensor particular del acusado M., fue la nulidad de todo lo actuado desde fs. 2, porque es de orden absoluto y atentó contra el derecho de defensa, pues si bien la denuncia anónima es una modalidad admitida para iniciar la pesquisa, el informe elevado revela la ausencia de la foja 1, donde estaría el contenido del llamado y sus Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., Secretario de Cámara TOFCR #29373826#206612377#20180518130617693 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA FCR 3894/2016/TO1 revelaciones y reseñando el trámite iniciado, concluye que lo presentado no fue anónimo, afectó el debido proceso y menoscabó sin control de las partes, el derecho a la inocencia de su asistido.-

No cabe pasar por alto que lo asentado en la hoja inicial del expediente, fue la constancia que daba cuenta de la denuncia de un delito de acción pública y su posible autor y que anoticiadas las autoridades judiciales, el Ministerio Público Fiscal dispuso preservar la identidad del denunciante, para salvaguarda de su integridad sicofísica como autoriza la ley, fs.4.-

Es decir, no sólo estuvo impuesto del contenido del anónimo, el funcionario policial receptor que actuó, sino la autoridad judicial competente, fs. 2, quien de inmediato dio traslado al Ministerio Público Fiscal de la exposición fs. 3 cuya valoración llevó al Fiscal Federal interviniente, a solicitar su reserva por los motivos expuestos y comenzar sin otras observaciones la tarea investigativa.-

Que esa brevísima sucesión de la actuación de funcionarios públicos competentes, en el ejercicio de su labor, visualizando el contenido de la denuncia original presentada y optando por su reserva, para preservar la identidad del denunciante, no se advierte la afectación seria e invalidante de algún derecho del sentenciable.-

Haya sido un habitante inidentificable el denunciante, u otro cuyas señas individualizantes se consignaron y bastarían para ubicarlo, o aún más, alguien que impuso su nombre y apellido, lo cierto, es que por imperio legal sus características se reservaron para su protección, como quiere la ley, sin que por entonces se hicieran conocer a los funcionarios policiales, o los Magistrados judiciales y del Ministerio Público avocados alguna razón o situación de cierta envergadura para revertir la reserva impuesta, cuando tampoco nada surgió que lo justifique de la investigación consecuente.-

Que por ese entonces la defensa, no hubiese sido impuesta del contenido de la noticia criminal, no afectó derecho alguno de quien aún por esa época no estaba ligado al proceso, ni su representante instituído como tal pues comenzaba la pesquisa y si más tarde, el Ministerio Fiscal ofreció o no ese elemento como prueba que hiciera al ejercicio de su derecho -que claramente ocurrió según fs. 2351/4vta. en remisión a fs. 2275- tampoco fue privado el impugnante de su derecho a traerla al debate y argumentar sobre la pieza todo lo que estimara conducente y sin embargo no lo hizo.-

Sólo sucedió al final de esta etapa contradictoria, ya que vale apreciar que antes, ni tampoco en el tiempo instructorio, se hizo una observación semejante, cuando ya su condición procesal pudo válidamente permitírselo y en otro aspecto, si los investigadores en su tarea aludieron o no a dicha pieza desinsaculada, en nada se demostró cómo se habría perjudicado por ello el derecho de su asistido y si tampoco se la invocó en el procesamiento, no se puede conjeturar hoy que se haya afectado el debido proceso.-

Los actores procesales de entonces decidieron sin observación alguna, en el uso de sus atribuciones regularmente ejercidas, que la pieza hoy cuestionada por sus características, mereció el tratamiento antaño dispensado y no puede ahora por un exclusivo afán defensista, introducirse una Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.A.T., Secretario de Cámara TOFCR #29373826#206612377#20180518130617693 incertidumbre donde antes no la hubo, sin mayor ni mejor aporte probatorio, que disquisiciones interesadas de una parte.-

Porque tampoco puede pasarse por alto, que no obstante el largo tiempo discurrido con los autos a disposición de las partes constituídas, nadie trajo a colación alguna encubierta motivación personal enemistosa, alguna...

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