Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA, 16 de Mayo de 2018, expediente FBB 010929/2017/TO01

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE BAHÍA BLANCA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 10929/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GIAMBERNARDINO, EMILIANO s/INFRACCION LEY 23.737 Buenos Aires, de Mayo de 2018.-

Y V I S T O S:

Para dictar sentencia en la presente causa Nº FBB 10929/2017/TO1, que por el delito de transporte de estupefacientes (art. 5to.

inc. c) de la ley 23.737), es seguida contra Emiliano GIAMBERNARDINO de nacionalidad argentina, nacido el 25 de abril de 1995 en P.L., partido de V., provincia de Buenos Aires, hijo de R.E. y de F.L.M., titular del DNI Nº 38.824.796, con instrucción secundaria completa, de estado civil soltero, ocupación preparador físico, con domicilio real en calle V.N. s/n, parcela “B” de la localidad de P.L., partido de V., provincia de Buenos Aires, actualmente alojado en la Colonia Penal U. 4 de S.R., como constatado el día 1 de julio de 2017 a la altura del Km. 714 de la Ruta Nacional Nº 3 Sur, donde funciona el Puesto de Control de V., dependiente de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales de la Gendarmería Nacional Argentina. Intervienen en este proceso, el señor Fiscal Federal, doctor A.H.C. y como defensor del acusado, el señor Defensor particular, doctor S.B.M.. De cuyas demás constancias, R E S U L T A:

Primero

Que se incorporó al debate por lectura el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 179/183vta.. En aquél se atribuyó a E.G. el hecho calificado como tráfico de estupefacientes, en la modalidad de transporte, previsto por el art. 5to. inc. c)

de la ley 23.737, en base a las circunstancias de hecho, probanzas y derecho que allí se invocan.

Segundo

El señor F.F., doctor A.H.C. en su alegato, acusó al procesado como autor del mismo delito requerido por el señor Fiscal de Instrucción, esto es, tráfico de estupefaciente en la modalidad de transporte, en los términos del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en calidad de autor e impetró la imposición de la pena de cinco (5)

Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.C.F.F., Secretaria ad hoc #30678182#206488770#20180516142737415 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 10929/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GIAMBERNARDINO, EMILIANO s/INFRACCION LEY 23.737 años de prisión, más las accesorias legales del art. 12 del Código Penal y las costas del proceso.

Argumentó, que de acuerdo al desarrollo de la audiencia de debate y con todo el material de prueba incorporado por lectura, se encuentra acreditado el hecho y la autoría responsable de Emiliano Giambernardino, en el traslado del estupefaciente.

Resaltó, que ha sido oportunamente planteado por la defensa y resuelto, la legalidad del operativo y la legalidad del accionar por parte del personal de Gendarmería Nacional.

Evaluó la falta de antecedentes del enjuiciado y la cantidad de estupefaciente secuestrado.

Tercero

El señor Defensor particular, Dr.

Sebastián B. Martínez, planteó en primer término la nulidad del procedimiento en cuanto a la mecánica del mismo, por entender que se registraron contradicciones en circunstancias previas al secuestro del estupefaciente entre los testigos de actuación y el personal de Gendarmería. Señaló, que la requisa del bolso de su defendido se efectuó sin un estado de sospecha objetiva previa que la habilitara, no hubo orden judicial, no existieron testigos, por lo tanto resulta nulo todo lo actuado, por verificarse la incorporación de datos inexactos, lo que conlleva consecuentemente a la nulidad del acta de procedimiento y de todo los actos que son su consecuencia.

En cuanto a la calificación jurídica planteo en primer término, que se está frente a un delito tentado, existiendo jurisprudencia que avala su postura, su defendido es quien trasladaba la droga desde la ciudad de Bahía Blanca a la localidad P.L., no llegando a destino por la interceptación del micro por personal de Gendarmería, por lo tanto la conducta ha quedado en grado de conato.

En segundo término añadió, que la fiscalía no probó el dolo de tráfico y siendo que la cantidad de droga incautada no es Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.C.F.F., Secretaria ad hoc #30678182#206488770#20180516142737415 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 10929/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GIAMBERNARDINO, EMILIANO s/INFRACCION LEY 23.737 excesiva, solicitó finalmente que en caso de recaer condena la calificación sea la de tenencia simple de estupefacientes.

Y C O N S I D E R A N D O:

Previo: Nulidad: El señor defensor alegó la nulidad del acta de procedimiento, en el en el marco de un control de rutina por personal del Puesto de Control de V., dependiente de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales Bahía Blanca de la Gendarmería Nacional Argentina, emplazado en el kilómetro 714 de la Ruta Nacional Nº 3, en el que se secuestraron tres (3) paquetes con marihuana, que arrojaron la cantidad de 1.941,3 gramos, dentro de un bolso de color negro que llevaba en su poder E.G., en el ómnibus de la empresa Rápido Argentino”, apoyándose en los fundamentos que sucintamente se relacionaron supra.

Cabe señalar, que en primer lugar que no se comparte la postura de la defensa, la inspección realizada estuvo precedida por circunstancias que habilitaban el procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional en el marco del Protocolo 02/17 que establece las reglas y modalidades de los controles vehiculares, documentales y también pertenencias, vinculadas especialmente con los delitos de trata de personas y comercio de estupefacientes.

En ese marco regulatorio y en el desarrollo de tal función, personal de Gendarmería advirtió la perpetración de un delito, cual es el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y ante ello, puso en conocimiento a las autoridades judiciales.

Las irregularidades invocadas por la defensa no encuentran respaldo en las constancias analizadas, habida cuenta que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios de Gendarmería Nacional contó con las directivas del Juzgado Federal de turno, al que luego se sumó el Dr. L.I., a los efectos de realizar el correspondiente precario médico y Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.C.F.F., Secretaria ad hoc #30678182#206488770#20180516142737415 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 10929/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GIAMBERNARDINO, EMILIANO s/INFRACCION LEY 23.737 personal del Departamento de Criminalística y Estudios Forenses del Comando de Región V.

En el presente caso, el actuar de las fuerzas de seguridad se ajustó a lo prescripto por el art. 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, que autoriza la inspección de los vehículos en caso de operativos públicos de control. En efecto, todos los testigos de la fuerza deponen sobre el particular y lo hacen de manera concordante en cuanto a que se encontraban realizando un operativo rutinario de control de documentación y equipaje.

Es decir, nada objetable existe en el comienzo del procedimiento. Pero, aun admitiéndose como lo pretende la defensa, que pudiera apreciarse alguna contradicción, lo cierto es que ello no resulta de ningún modo suficiente para desacreditar lo actuado. Por el contrario, surge con claridad tanto la forma en que fue registrado el bolso en poder del encausado, así como la existencia del estupefaciente dentro del mismo. En tal sentido, y en lo que aquí interesa, no cabe la posibilidad de dudar respecto al hallazgo del material estupefaciente en poder del encausado en presencia de los testigos convocados, más allá de las discrepancias advertidas, lo que no es más que producto de los múltiples puntos de vista y diversa percepción que de una misma situación puedan tener distintas personas. Todos los testigos han sido coincidentes en cuanto señalan haber estado presentes al momento de haberse revisado el bolso que se encontraba en poder de G., así como también que el mismo contenía el material descripto en el acta impugnada.

En cuanto a la requisa personal, la misma se ajusta de igual forma a las facultades que confiere el art. 230 bis CPPN a los funcionarios de las fuerzas, que los autoriza a registrar a las personas e inspeccionar los objetos personales que lleven consigo el interior de un vehículo, sin orden judicial y en la vía pública, cuando concurren las circunstancias previstas en los incisos a) y b) de la norma. En tal sentido, la Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: L.R.S., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.C.F.F., Secretaria ad hoc #30678182#206488770#20180516142737415 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL FBB 10929/2017/TO1 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GIAMBERNARDINO, EMILIANO s/INFRACCION LEY 23.737 Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, in re “M.”, rta. el 20/08/99, reg. N.. 382/99, convalidó un procedimiento similar, entendiendo legítima la diligencia que se basaba en la existencia de motivos suficientes que gradualmente llevaron a presumir a las fuerzas intervinientes que se encontraban en presencia de un hecho ilícito. “Esos motivos no se manifestaron simultáneamente, sino que se fueron presentando conforme transcurría el procedimiento, reforzando, dando forma, acentuando las primigenias sospechas que motivaron la...

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