Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Mayo de 2018, expediente CCC 018103/2017/TO01

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18103/2017/TO1 DAMENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL N° 13 EL DIA 11 DE MAYO DE 2018 EN LA CAUSA N° 18.103/2017 SEGUIDA ACONTRA H.R.B.A., ELEVADA A JUICIO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO (HECHO 1), PORTACIÓN ILEGÍTIMA DE ARMA DE GUERRA (HECHO 2) Y LESIONES LEVES AGRAVADAS POR EL VÍNCULO Y POR HABER MEDIADO VIOLENCIA DE GÉNERO (HECHO 3), LAS CUALES CONCURSAN EN FORMA REAL EN CARÁCTER DE AUTOR (ARTS. 29 INC.

  1. , 41 BIS, 45, 55, 79 Y 92 EN FUNCIÓN DEL ART. 89 Y 80 INC. 1° E INC. 11° Y 189 BIS INC. 2° TERCER PÁRR.

    DEL CÓDIGO PENAL).

    Y VISTOS:

    Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº 13, D..

    E.J.G., A.C. y D.L.G., quien presidió el debate, y el Sr.

    Secretario, Dr. M.F.B.T., para dictar sentencia en la presente causa Nº 18.103/2017 seguida a H.R.B. ARRUA (o H.R.A.B. o H.R.B.A. o H.R.B.A. o H.R.B.A.) –

    Cédula de Identidad de la República del Paraguay N°5.074.793, paraguayo, nacido el 26 de junio de 1991 en Caasapá, República del Paraguay, hijo de E.B. y de R.A., estado civil soltero, trabajador gastronómico y pintor, domiciliado en la calle Luna 1300 y A., Casa 166, Barrio Marmolera, V. 21 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con prontuario del Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.T., SECRETARIO DE CAMARA #30552182#206588238#20180517162050358 Registro Nacional de Reincidencia U3884070 y policial R.H. 293.518,con estudios secundarios incompletos. Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General, Dr. Aldo Gustavo De La Fuente y el Defensor Público Oficial, Dr. J.I..

    RESULTA:

    1. La acusación a) La requisitoria de elevación a juicio El requerimiento de elevación a juicio agregado a fs. 484/489imputa a H.R.B.A. los siguientes sucesos:

      Hecho 1:

      Aquél en el cual el nombrado provocó la muerte de A.B.M.C. al efectuarle dos disparos de arma de fuego (con un arma calibre 9mm), los cuales impactaron en su abdomen y pierna izquierda.

      Ello ocurrió el pasado 25 de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 07:30 horas en la intersección de las calles Luna y A., de esta ciudad.

      En aquella ocasión la víctima se encontraba con su tío y unos amigos en el mencionado lugar, cuando observó una discusión entre el imputado y su pareja B.S.A.B..

      Al recriminarle su conducta, se inició una pelea entre ellos, en la cual M.C. le propinó dos golpes en la espalda con un elemento.

      Luego de que intervino la gente que se encontraba en el lugar para separarlos, el encartado le expresó al damnificado “voy a volver”.

      Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.T., SECRETARIO DE CAMARA #30552182#206588238#20180517162050358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18103/2017/TO1 Transcurrida una hora aproximadamente, el acusado regresó al lugar donde se encontraba M.C. con un arma de fuego y, sin proferir palabra alguna, efectuó dos disparos en su dirección, los cuales impactaron en su abdomen y pierna izquierda, dándose a la fuga.

      Inmediatamente la víctima fue trasladada al Hospital Penna de esta ciudad, donde permaneció

      internado en grave estado hasta producirse su fallecimiento el día 13 de marzo del corriente como consecuencia de “congestión y edema pulmonar –

      lesiones abdominales por proyectil de arma de fuego

      .

      Hecho 2:

      Aquél en el cual H.R.B.A. portó un arma de fuego correspondiente al calibre 9mm, en forma ilegítima y en condiciones inmediatas de uso, el cual fue advertido en las circunstancias descriptas en el hecho anterior, instantes antes a que el nombrado la utilizara contra M.C..

      Hecho 3:

      Se achaca a H.R.A.B. haber provocado a su ex pareja B.A.A.B. lesiones equimóticas en ambos miembros superiores.

      Ello ocurrió el 25 de febrero de 2017 siendo aproximadamente las 07:30 horas (minutos antes de que ocurriera el suceso narrado como 1) en cercanías del cruce de las calles Luna y A. de este medio.

      Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.T., SECRETARIO DE CAMARA #30552182#206588238#20180517162050358 En aquella ocasión, la damnificada estaba llegando a su hogar luego de haber llevado a una de sus hijas al médico, cuando se cruzó con el imputado con quien comenzó a discutir por la niña. En un momento dado, el causante la tomó por sus brazos, la zamarreó y la tiró al piso, provocándole las lesiones descriptas.

      1. La acusación en la discusión final.

      En su alegato el fiscal solicitó la imposición de la pena de once años y un mes de prisión, accesorias legales y costas por encontrar al acusado autor del delito de homicidio agravado por haber sido cometido con un arma de fuego en concurso real con portación de arma de guerra, en concurso real con lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género, declarándoselo reincidente e imponiéndole el pago de las costas del proceso (arts. 12, 29, inc.3º, 40, 41, 41 bis, 45, 55, 79 y 92 en función del artículo 89 y 80, inc.1º y 11º y 189 bis, inciso 2, tercer párrafo, del Código Penal).

      Fundó su petición en la prueba incorporada al debate. Al respecto señaló que el comportamiento más grave fue la conducta riesgosa al atentar contra la vida de M.C., para lo cual utilizó

      un elemento idóneo para esos fines, ideó un plan para matar a M.C. y dirigió su accionar a buscar el resultado típico de la muerte.

      Consideró que la utilización de un arma de guerra era un agravante ya que aumentaba el poder Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.T., SECRETARIO DE CAMARA #30552182#206588238#20180517162050358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18103/2017/TO1 vulnerante y disminuía la posibilidad de defensa, siendo que la portación de un arma 9mm estaba catalogada como de guerra, lo cual estaba establecido en el decreto reglamentario 395/75 de la ley 20.429.

      Que la situación de llevar consigo un arma en condición inmediata de uso, da cuenta del riesgo sobe el bien jurídico de la seguridad pública. En alusión a las lesiones, refirió que la alteración del daño físico fue leve, lo que quedó probado por no haber sido la incapacidad laboral sobreviniente de más de un mes.

      Consideró como un agravante la relación de pareja que existía entre ambos y estimó que se trataba de un caso de violencia de género, haciendo referencia a la Convención de Belem do Pará, ya que había un perjuicio contra la mujer. Siendo que estos dos agravantes debían ser evaluados al momento de la calificación legal.

      Que el concurso propio era real, de tipo heterogéneo, que no había causal de justificación, debido a que había comprendido la criminalidad del acto, que sabía que era algo que no se podía hacer y que le era exigible un comportamiento distinto.

      En cuanto a la graduación señaló que se debía remitir al art. 41 bis de manera negativa, por la extrema violencia ejercida al cometer el hecho.

      Hizo referencia a que el hecho si inició por un conflicto menor, en donde después de una hora efectuara más de un disparo a menos de dos metros, Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.T., SECRETARIO DE CAMARA #30552182#206588238#20180517162050358 que era de día, frente a otras personas, todo lo cual le daba un aspecto agravante al hecho.

      Cómo elementos subjetivos, entendió como agravantes los motivos que lo llevaron a delinquir, ya que no delinquió para su propia subsistencia ni para la de su familia. A lo que aunó que ya había tenido conflictos anteriores con la sociedad.

      Que resaltaba la condena que le fuera impuesta por el Tribunal en lo Criminal N° 9 del Departamento Judicial de Lomas de Z., en cuyo caso había salido de la detención que venía sufriendo por habérsele otorgado la libertad condicional con fecha 30 de octubre de 2014.

      Así también, hizo referencia a que los síntomas de peligrosidad debían valorarse como agravantes.

      Por otro lado, consideró a su juventud como un atenuante, a lo que le agregó la aparente continuidad de la relación con A.B. y también el reconocimiento de los hechos, todo lo cual debía tenerse en consideración a la hora de graduar la pena.

    2. La defensa.

      1. La defensa material.

        En la audiencia de debate el acusado B.A. sostuvo que se hacía cargo de los hechos y que pedía perdón a la familia.

      2. La defensa técnica.

        Fecha de firma: 18/05/2018 Firmado por: E.J.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.T., SECRETARIO DE CAMARA #30552182#206588238#20180517162050358 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 13 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 18103/2017/TO1 A su momento, el defensor oficial adelantó

        que no iba a cuestionar la materialidad de los hechos ya que su pupilo asumió la autoría material del homicidio de B.A.M.C. y las lesiones a Blanca Antonia Alderete Burgos.

        Dijo que entendía que no correspondía aplicarle el agravante del art. 41 bis del código penal, debido a que comprometía el principio de legalidad, como así también a la garantía del non bis in ídem. Expresó que el art. 41 inc. 1, contemplaba la naturaleza de los medios empleados para la ejecución del hecho y que el uso del arma ya se encontraba contenido, en virtud de que la violencia ya había sido demostrada.

        Citó a tal efecto el caso “A., José

        Alberto” del año 2009 en el cual la Cámara de...

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