Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 14 de Mayo de 2018, expediente FBB 013364/2015/TO01/CFC001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 13364/2015/TO1/CFC1 REGISTRO N° 505/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 14 (catorce) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 388/410 de la presente causa FBB 13364/2015/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada: “LUJÁN, D.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Ciudad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, en la causa Nº 13364/2015 de su registro interno, con fecha 7 de agosto de 2017, falló, en cuanto aquí interesa: “PRIMERO: No HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por la defensa, y SEGUNDO:

    CONDENAR a D.E.L., de demás condiciones personales obrantes en autos, como autor del delito de tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con comercio de estupefacientes y cultivo de plantas para producir estupefacientes, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES de PRISION y MULTA de QUINIENTOS ($500) PESOS, con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, con costas, por el hecho ocurrido el día 22 de enero de 2016 en la ciudad de General Pico. RIGEN los artículos 5 inc. “a” y “c”, de la ley 23.737, 5, Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632295#205184015#20180514151940695 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 13364/2015/TO1/CFC1 12, 29, inciso 3º, 40, 41, 45, 55 del Código Penal y 401, 403, 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación” (cfr. fs. 370/371).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación la Defensora Pública Oficial a cargo de la Defensoría ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de La Pampa, doctora L.B.A. (fs. 388/410). Dicho recurso fue concedido por el tribunal “a quo” a fs. 411/412 y mantenido en esta instancia a fs. 416.

  3. La recurrente encausó el recurso en los términos del art. 456 incs. 1 y 2 del C.P.P.N., por entender que el decisorio puesto en crisis adolece del defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal, como también resulta autónomamente arbitrario y carente de fundamentación suficiente.

    Luego de fundar la procedencia formal de la vía impugnativa y de resumir los antecedentes de la presente causa, sostuvo como primer agravio, que el rechazo de los planteos de nulidad articulados durante el debate carece de sustento.

    Al respecto, afirmó que la orden de allanamiento librada en autos incumple las mandas prescriptas por los arts. 123 y 224 del C.P.P.N. y, en esta dirección, cuestionó los argumentos expuestos por el a quo para rechazar el pedido de nulidad de dicha medida judicial.

    Sobre el particular, señaló que la orden en cuestión surge producto de informes policiales de “vigilancia” en el domicilio de su defendido que no son claros ni contundentes, realizados sin ninguna Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632295#205184015#20180514151940695 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 13364/2015/TO1/CFC1 autorización judicial habilitante. Puso énfasis en que todo se había originado en virtud de denuncias anónimas de vecinos.

    Tampoco advertía valoración alguna de dichos informes por parte del magistrado actuante ni motivo propio que justifique la medida objetada, todo lo cual, indicó, impide tener por satisfechos los recaudos previstos en los citados artículos del ritual.

    Por otra parte, consideró que la toma de fotografías y filmaciones sobre el domicilio del imputado, había vulnerado ilegítimamente su ámbito de autonomía individual protegida por el art. 19 de la C.N.

    A su vez, la defensa reclamó que la condena recurrida adolecía de vicios que la tornaban nula conforme al art. 123 y 404, inciso 2º, del código ritual, además de resultar manifiestamente arbitraria, en tanto carecía de fundamentos ciertos que sustenten su conclusión.

    En esta dirección, indicó que la atribución de responsabilidad a L. respecto del hecho motivo de este juicio, desconocía las reglas de la sana crítica, y que se había tenido por acreditada la ultra–finalidad requerida para su configuración por el tipo penal que nos ocupa –tenencia de estupefacientes con fines de comercialización-, a partir de una arbitraria valoración de la prueba; déficit que, a su vez, derivó

    en una errónea calificación de la conducta imputada.

    Sobre el particular, argumentó que las filmaciones y los informes de vigilancia practicados sobre la vereda del domicilio de su defendido –que Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632295#205184015#20180514151940695 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 13364/2015/TO1/CFC1 fueran ya tachados de nulos por la recurrente-, en modo alguno daban cuenta de la finalidad de comercio establecida por la sentencia aquí analizada.

    Ello, en razón de que sólo se observaba la llegada de personas, no así situaciones de “pasamanos”, y que dichos informes habían sido efectuados desde una distancia considerable -200 metros-, desde donde no podía observarse con claridad que estaba aconteciendo, por lo que las conductas reflejadas en los informes cuestionados, eran a lo sumo indicios que carecían de entidad suficiente para configurar la certeza requerida para condenar.

    Subsidiariamente, consideró que la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que tenía en su poder L. al momento del allanamiento, permitía suponer que se destinaba únicamente para su consumo personal, lo que desvirtuaba la sentencia condenatoria dictada en su contra.

    Luego, el recurrente consideró que debió

    hacerse uso del “favor rei” en beneficio de su defendido, cuya aplicación normativa responde al art. 3 del Ordenamiento de Forma.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., la Defensora Pública Oficial de la Defensoría Nº 2 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Dra. L.B.P., solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de D.E.L. (fs. 418/426 vta.).

    Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632295#205184015#20180514151940695 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 13364/2015/TO1/CFC1 En dicha ocasión, reiteró con mayor precisión los planteos de nulidad interpuestos en la instancia anterior -tareas investigativas desarrolladas por el personal policial sin el debido control judicial e invalidez de la orden de allanamiento por falta de fundamentación-.

    A su vez, introdujo como nuevos agravios la declaración de nulidad de la denuncia anónima que diera origen a la presente causa, y por ende la anulación de todos los elementos probatorios colectados a partir de aquella, en miras de garantizar el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal en favor de su defendido.

    También postuló la nulidad del proceso por falta de requerimiento de instrucción del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento que la inicial promoción de la acción por parte del acusador público, era el único modo de garantizar los principios “ne procedat iudex ex officio” y “nemo iudex sine actore”.

    Por último, la defensa se quejó de la arbitrariedad del “a quo” en la mensuración de la pena finalmente impuesta a L., puesto que consideró que no se habían evaluado debidamente las pautas objetivas del hecho y personales del imputado, en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal de la Nación.

    Así, concluyó requiriendo la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y en consecuencia solicitó

    que se absuelva a su defendido L.. En subsidio, requirió se lo absuelva por falta de elementos probatorios tendientes a demostrar su responsabilidad penal en los hechos bajo análisis, y de no recibir Fecha de firma: 14/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632295#205184015#20180514151940695 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 13364/2015/TO1/CFC1 dicha solicitud favorable acogida, se aplique el mínimo legal previsto para el caso.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia en autos (fs. 429), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del...

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