Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 11 de Mayo de 2018, expediente FLP 002389/2007/TO01
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2389/2007 Principal en Tribunal Oral TO01 - DI MATTIA, M.L. s/ARTS.139 INC.2. Y 146 Y 293 DEL CP.
La P., de mayo de 2018.
AUTOS Y VISTOS
:
Para dictar sentencia en la presente causa FLP 2389/2007/TO1, caratulada “Di
Mattía, M. s/ arts. 139 inc. 2, 146 y 293 del C.P. en tentativa”, en trámite ante este
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata, seguida a M.,
hija de Í. y N. J. F., apodada “M.”, titular del D.N.
-
N° 6.841.217,
argentina, nacida el 30 de septiembre de 1941 en La Plata, Pcia. de Bs. As., de estado civil
casada, de ocupación ama de casa, domiciliada en la calle 5 N° 193 de esta ciudad; la cual
tramita bajo la forma de juicio unipersonal, de conformidad con lo previsto por la ley 27.307.
Intervienen en el proceso el Sr. Fiscal General C. A. D. D., los
defensores particulares J. y N. en defensa de
la encausada, y los letrados E. y C. como apoderados de la
Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, parte querellante en estas actuaciones; y
CONSIDERANDO
:
Que de acuerdo al requerimiento fiscal de elevación a juicio glosado a fs.
1626/1636, con la prueba reunida en la instrucción de la causa se acreditó que “… María del
Luján Di Mattía, conjuntamente con O. A., valiéndose de un documento espurio
―constatación de nacimiento suscripta por el Dr. F., fojas 22 de la causa 2413
agregada a la presente― logró la expedición de diversos documentos públicos materialmente
auténticos, pero ideológicamente falsos, entre los que se encuentra el acta de nacimiento
(obrante a fs. 11/12 de la causa 2413).
A través de dicha maniobra, el matrimonio compuesto por la imputada y Omar
Alonso ―ya condenado― alteró el estado civil de M. N. (Lucía) Suárez Nelson
Corvalán, inscribiéndola como su hija biológica, cuando en realidad es hija de Mario Suárez
Nelson y M., ambos víctimas del terrorismo de estado desatado por
la última dictadura cívicomilitar.
Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31130609#204205886#20180511133216817 Asimismo, también junto a A., retuvo y ocultó a la entonces niña menor de
diez años, impidiendo el contacto con su familia biológica.
Surge de la prueba documental incorporada al expediente que fue el esposo de la
imputada, O., quien denunció el nacimiento de María Natalia (Lucía) dado que,
como suele ocurrir, generalmente son los padres los que informan el nacimiento. Sin embargo,
esta situación no desvincula a la imputada de las mencionadas falsificaciones (constatación de
nacimiento y acta de nacimiento), toda vez que resulta evidente que existió un plan de acción
conjunto ideado por el matrimonio, cuyo fin último era apropiarse de María Natalia (Lucía)
Suárez Nelson Corvalán, ya que en ningún momento se intentó realizar una adopción legal.
O. se encargó de inscribir falsamente a M.) como
hija biológica de ambos, con pleno conocimiento de M., quien no solo
cointervino en la realización de los hechos con su esposo sino que a su vez sostuvo esta
situación durante los más de treinta años en los cuales se mantuvo oculta la verdadera
identidad de la víctima".
Tales sucesos fueron considerados en aquella pieza procesal como crímenes
contra el Derecho de Gentes, dado el carácter atroz, masivo y sistemático de las violaciones a los
derechos humanos cometidas contra la población civil y el interés universal en su persecución y
castigo, siendo calificados como actos de genocidio y crímenes de lesa humanidad.
A la vez, fueron calificados dentro del derecho interno como constitutivos de los
delitos de “… alteración del estado civil de un menor de diez años, en concurso ideal con
falsedad ideológica de instrumento público (Acta de Nacimiento) y en calidad de partícipe
necesario del delito de falsedad ideológica de instrumento público (Certificado de Nacimiento),
todos estos últimos en concurso ideal –conforme lo dispuesto en los artículos 139 inc. 2° según
ley 11.179, art. 293 cf. Ley 20.642, 45 y 54 del Código Penal.
Los delitos atribuidos, concurren a su vez, materialmente con el delito de
retención y ocultamiento de un menor de diez años –arts. 55 y 146 del C.P.–”.
Que conforme surge del acta de fs. 1706, celebrada en función de lo previsto en el
artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, la imputada admitió la existencia de los
hechos que se le imputan, su participación en ellos y la calificación legal allí escogida.
Asimismo, M. aceptó la pena de cinco (5) años de prisión
propuesta por el Ministerio Público Fiscal, destacando en tal acto la defensa que la nombrada
cumplió más de dos años de prisión preventiva en el marco de estas actuaciones, solicitando en
tal sentido que, en caso de que el cómputo de pena determine que aún le queda por cumplir en
detención algún período previo a poder acceder a la libertad condicional, se disponga su
cumplimiento bajo la modalidad de arresto domiciliario, teniendo en cuenta las particulares
Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31130609#204205886#20180511133216817 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 circunstancias que rodean la causa, sus 78 años y ciertas dolencias que padece en función de la
edad.
Los Sres. Fiscales no manifestaron objeciones para el caso de que se dé la
situación hipotética planteada, propiciando se instrumente esa modalidad de arresto.
1. Que junto al acta antes referida, los Dres. R. y Juan
Martín Nogueira, Fiscales de la Unidad Fiscal Federal creada por Resolución PGN 46/02,
presentaron un escrito fundando la procedencia del instituto previsto por el art. 431 bis del
Código Procesal Penal de la Nación (fs. 1699/1704).
En dicha presentación, y sin perjuicio del análisis de admisibilidad efectuado
respecto de esa pieza procesal en la resolución obrante a fs. 1720, los S.. Fiscales destacaron
que la víctima de autos, M., “… resulta la abogada defensora
de la acusada como su apropiadora, lo cual revela una primera gran paradoja bastante
incómoda para el proceso judicial en cuanto a que la teoría en que se asienta parte de una
contrariedad de fuerzas que buscan disipar sus diferencias a través de un órgano imparcial. En
nuestro caso, la víctima defiende a la acusada”. Agregaron que no puede dejar de valorarse el
padecimiento de la principal víctima de la causa y cómo la afectaría desfavorablemente la
celebración de un juicio oral y público.
Al respecto, dijeron que “(n)o somos quienes para juzgar ni sopesar el buen
vínculo que N. mantiene con quien aquí es acusada de ser su apropiadora durante la
última dictadura. No es nuestra misión. Esta es una situación muy personal de quien ha vivido
una de las situaciones más crueles que le puede tocar a una persona, en cuanto a ser despojada
y ocultada de sus padres y su familia, en un tiempo y una vivencia que son irrecuperables.
Pero tampoco podemos ser ajenos a sus reales necesidades como víctima y a las
posibilidades que la misma ley nos brinda para poder de alguna forma llegar a un resultado
que, a la vez que atienda a esas necesidades, no desnaturalice el proceso ni la obligación
estatal en la investigación y castigo de este tipo de crímenes.”
De tal modo, propusieron la resolución de la causa mediante la implementación
de un juicio abreviado, considerando asimismo que el hecho de que se haya realizado un juicio
oral y público sobre la misma base fáctica, en el cual el exmarido de la imputada de autos,
O., fue condenado por este Tribunal, aunque con distinta integración, evidencia que
la realización de otro debate sobre idénticos hechos puede ser una fuente de revictimización para
la víctima, ya que se tendría que exponer nuevamente a volver a vivenciar aquella experiencia.
Fecha de firma: 11/05/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #31130609#204205886#20180511133216817 En punto al hecho y a la calificación legal, sostuvieron la acusación en los
términos del requerimiento fiscal de elevación a juicio al que se hizo alusión ut supra, aunque
variaron la relación concursal entre los delitos. En efecto, estimaron que todos ellos concurren
idealmente entre sí.
A su vez, en el punto a la mensuración de la pena, evaluaron como agravantes a
tener en cuenta la especial gravedad de los delitos imputados, “… desde la perspectiva de lo que
implicó en la dinámica del plan sistemático de desaparición de personas gestado en la última
dictadura y, por sobre todas las cosas, lo determinante que fue para la vida de N. quien
fue sustraída del ámbito de su familia biológica de la manera más cruel, en un tiempo
existencial irrecuperable y muy doloroso por cierto.”
Por otro lado, consideraron como atenuantes ciertas particularidades que surgen
del propio expediente, “… como ser la colaboración que ha prestado la acusada para que
N. pueda conocer su origen, matizada con actitudes que objetivamente pueden poner en
dudas tal aseveración, pero que puesta en la perspectiva de la violencia y presión psicológica
ejercida por su entonces esposo condenado en estas actuaciones, ubica una actitud y
predisposición distinta con respecto a aquel, que justifica adoptar un criterio de
individualización diferente al tenido en momento con el condenado A.…”, así como el buen
concepto de D. M. que tiene la víctima de autos, y su relación y vínculo frente a la
reconstrucción de la identidad que tuvo que enfrentar N. luego de conocer su verdadero
origen.
Por último, en cuanto a la posible concesión del arresto domiciliario, solicitaron
que en caso de homologarse el acuerdo de juicio abreviado, se pase la causa a instancia de
ejecución y se disponga provisionalmente el arresto domiciliario de la encausada mientras se
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba