Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Mayo de 2018, expediente FCB 001475/2013/TO01/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala

I- FCB 1475/2013/TO1/CFC1 “FLORES, M.I. s/

recurso de casación”

Reg. 340/18 Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes mayo del año 2018, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P. y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de la imputada en el expte. nº FCB 1475/2013/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada:

FLORES, M.I. s/ recurso de casación

de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 30 de agosto del 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de C. resolvió en lo que aquí respecta “Condenar a M.I.F., ya filiada, como autora responsable del delito de ejercicio no autorizado de la profesión de abogado, previsto en los arts. 247 1º párrafo y 45 del Código Penal, a la pena de un mes de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 26 del Código Penal), debiendo fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados por el término de dos años (art. 27 bis del Código Penal), con costas (arts. 403 párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N.).” (cfr. fs. 552vta., el resaltado no nos pertenece).

  2. ) Contra ese pronunciamiento, la defensa particular de M.I.F., doctor Rosendo V.

    Montero, interpuso recurso de casación a fojas 556/564 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 568 y vta. y mantenido en la instancia a fs. 573.

    Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28113522#205291142#20180509110602503 3º) El recurrente encarriló su planteo bajo las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Como primer motivo de agravio, el recurrente sostuvo que la resolución en crisis adolece de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva contenida en el art. 247, primer párrafo, del C.P. dado que el suceso endilgado a su ahijada procesal resulta atípico, decisión que en consecuencia luce violatoria de los principios de legalidad y culpabilidad –arts. 18 de la C.N., 8.1 y 9 de la C.A.D.H. y 14.2 del P.I.D.C. y P.-.

    En este sentido, manifestó que la alegada atipicidad radica en que al no haberse producido pruebas que acrediten la existencia de negociaciones incompatibles con la función ejercida por F., optaron por la calificación contenida en el art. 247, primer párrafo, del C.P., y de ese modo, incurrieron en una arbitraria adecuación legal de los hecho objeto de imputación.

    Sobre el punto refirió que su ahijada procesal “…

    ejerció su profesión de abogada, asesorando y tramitando una sola causa y fue la del expediente ‘Capogrossi’, esto tiene incidencia directa en la errónea aplicación de la ley sustantiva ya que de acuerdo al hecho acusado no se cumplen los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del art. 247, primer párrafo del Código Penal, esto es, del ejercicio no autorizado de la profesión de abogado.” (cfr. fs. 559).

    Señaló también que “… el art. 247, primer párrafo, CP, requiere una habilitación especial, es decir, una acción positiva: tener habilitación, pero de ninguna manera una acción omitiva, prohibir un determinado acto profesional, como detalla la sentencia.” (cfr. fs. 559 vta.).

    Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28113522#205291142#20180509110602503 CFCP -Sala

    I- FCB 1475/2013/TO1/CFC1 “FLORES, M.I. s/

    recurso de casación”

    Reg. 340/18 Cámara Federal de Casación Penal Asimismo sostuvo que la calificación asignada a su defendida exige como elemento del tipo que el ejercicio de actos propios de una profesión sea efectuado de modo “habitual” y “notorio”, extremos que según sostiene no se han acreditado respecto de su asistida F..

    Por otra parte, la defensa particular de la encartada se agravió por considerar que el fallo impugnado adolece de inobservancia de las normas establecidas bajo pena de nulidad absoluta, concretamente en lo relativo a la intervención y asistencia del imputado, por afectación al principio de inviolabilidad de la defensa en juicio y violación al principio de congruencia.

    Sustentó tal planteo sobre la base de que el hecho por el cual fuera sentenciada su asistida es distinto de aquel por el cual fuera acusada, en tanto aquella plataforma habría sido mutada por el Ministerio Público Fiscal durante el debate, específicamente en su alegato, y de ese modo deformó la versión acusatoria sobre cuya base fáctica y jurídica se expidieron los sentenciantes y consecuentemente, otorgándole una calificación jurídica distinta de aquella por la que fue llevada a juicio.

    En esta línea puso de manifiesto que el hecho de que esa parte tomara conocimiento de la novedosa imputación durante el alegato esgrimido por el Ministerio Publico Fiscal en el debate oral y público, llevó de suyo un perjuicio a su asistida, al comprometer su estrategia defensiva y el amplio ejercicio de la garantía de defensa en juicio.

    Indicó que no se trató de una mera mutación de la calificación jurídica asignada al suceso imputado, sino que Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28113522#205291142#20180509110602503 tal cambio implicó una alteración de la plataforma fáctica en la que se apoyaba la acusación.

    Refirió que “… existe una falta de congruencia entre el hecho acusado habría ejercido en forma simultanea su profesión de abogada, asesorando y tramitando causa previsionales contra la ANSES, con el hecho sentenciado que el Tribunal indica que es a quienes ejercieren actos de una profesión para la que se requiere habilitación especial, sin contener dicha descripción el hecho originario, por lo cual se puede visualizar fácilmente la sorpresiva mutación esencial del hecho materia de análisis.” (cfr. fs. 562, el resaltado no nos pertenece).

    A su vez, sostuvo que al calificar típicamente el hecho endilgado a su asistida, el a quo incurrió en una confusión entre una prohibición o incompatibilidad administrativa –art 13 de le ley 25.188- y el ejercicio de una determinada profesión. Ello por cuanto lo que impide la prohibición contenida en el art. 13 de la citada ley es que litigue contra A.N.S.E.S. quien es alcanzado por dicho impedimento, mientras que algo muy distinto a ello es la habilitación en sí misma para el ejercicio de la profesión de abogado.

    De modo complementario al presente planteo requirió la nulidad absoluta de la acusación por adolecer de los requisitos mínimos e indispensables para resultar válida en términos constitucionales, ello por no contener una descripción circunstanciada del hecho objeto de imputación en los términos del art. 188 del código de rito.

    Finalmente, el recurrente se agravió por considerar que el decisorio en crisis resulta nulo dado que el tribunal interviniente era incompetente para resolver el caso llevado a su conocimiento, violándose en consecuencia los principios de juez natural y territorialidad. Ello por 4 Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28113522#205291142#20180509110602503 CFCP -Sala

    I- FCB 1475/2013/TO1/CFC1 “FLORES, M.I. s/

    recurso de casación”

    Reg. 340/18 Cámara Federal de Casación Penal cuanto el delito por el que fuera condenada su asistida, este es, el ejercicio ilegal de la profesión de abogado –

    art. 247, primer párrafo, del C.P.- constituye un tipo delictual competencia ordinaria y en consecuencia, era la justicia provincial la habilitada normativamente para entender en los actuados y no la justicia federal, tal como ocurrió en autos.

    Por los motivos expuestos, la defensa particular de F. solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, se absuelva a su asistida.

    Formuló expresa reserva del caso federal.

  3. ) Así, cumplidas las previsiones del art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., E.R.R. y L.E.C..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

    -I-

  4. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28113522#205291142#20180509110602503 posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular…”; y que “…lo único no revisable es lo que surja directa y únicamente de la inmediación…”.

    Cabe recordar que es en la...

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