Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 26 de Abril de 2018, expediente CPE 000525/2017/TO01

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 525/2017/TO1 Buenos Aires, 26 de abril 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N° 2649 (525/2017/2017/TO1) caratulada “LADINO BETANCUR, YASID FERNANDO S/ INF. LEY 22415” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3.

RESULTANDO:

  1. Que con fecha 26 de marzo pasado este Tribunal resolvió “…

  2. DECOMISAR el dinero que fuera secuestrado a Y.F.L.B. -quinientos ochenta (580)

    euros, sesenta y tres (63) pesos argentinos y 9 monedas de distinto origen -conf. fs. 4/5-; que se encuentran en custodia en el Banco de la Nación Argentina -conf. fs. 523- y TRANSFERIRLOS a la caja de ahorros en pesos N° 25.033.232 abierta en esa entidad bancaria, sucursal Tribunales, a nombre de PJN-0500/335 -CSJN-

    Fondos ley N° 23.737 (arts. 876, I inc. b del Código Aduanero y 23 del C.P.), previa retención de la suma de ciento cinco pesos ($105)

    para ser imputado al pago de las costas causídicas generadas en las presentes actuaciones -ver fs. 444-(art. 530 CPP)…”

  3. Que a fs. 530/535 de la presente, la Dra. A.B., Defensora Oficial ante los Tribunales Orales en lo Penal Económico, a cargo de la Defensoría Pública Oficial N° 1 -por la defensa de L.B. interpuso recurso de casación contra el decomiso referido, por los argumentos esgrimidos en su presentación, al cual me remito en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 26/04/2018 Alta en sistema: 07/05/2018 Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.H.R., SECRETARIO #29901104#204881476#20180507093720219 Por último, formuló reserva del caso federal y de recurrir ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

    Y CONSIDERANDO:

  4. Que, en primer lugar, sea dado decir que es indiferente que en un acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del CPP) no se hubiera acordado cualquier pena accesoria a la condena pues, al ser obligatorias para el Tribunal, las mismas no son disponibles (conf. CFCP, “I.I.C.”, sala IV, 14/07/10, reg. 13.688 y ”N.N. imputado de identidad reservada causa n° 2.246 del TOPE n° 2). El decomiso resulta una pena accesoria que el Tribunal necesariamente debía aplicar como derivación natural de la condena impuesta independientemente del acuerdo de juicio abreviado. Por lo demás, la jurisdicción del Tribunal para la imposición de las penas accesorias nace precisamente de su jurisdicción para el dictado de las penas principales.

  5. Que, de ser ello así, no puede afirmarse que hubo...

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