Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6, 2 de Mayo de 2018, expediente CFP 003433/2015/TO01

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 3433/2015/TO1 Buenos Aires, 2 de mayo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la presente causa N° 2400 caratulada “HUAURA ANTUNEZ, R.J. y otro s/infracción ley 23.737”, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 6 de esta ciudad, integrado por el Sr. Juez, Dr. J.V.M.S. -en los términos de los arts. 9 inc. “b” y 17 de la ley 27.307-, asistido por el Sr.

Secretario Dr. C.P., seguida contra R.J.H.A., de nacionalidad peruana, titular del D.N.

  1. peruano N° 09563631, nacido el día 3 de octubre de 1968, hijo de F.H.P. y de E.A.A., actualmente detenido en el CPF II de M.P., y ejerciendo su defensa técnica el Dr. J.A.S.O.; y J.C.L.S., de nacionalidad boliviana, titular del pasaporte boliviano N°

    655181, nacido el día 7 de junio de 1983, hijo de J.L.M. y de M.S.C., actualmente detenido en el CPF I de Ezeiza, y ejerciendo su defensa técnica la Defensora Pública Oficial, Dra. M.F.L.P.; habiendo intervenido en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. M.Á.O., y conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del Código Adjetivo, de las constancias de la causa...

    RESULTA:

    Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27965597#204148370#20180419143330057 1.- Luce agregado a fs. 538/600 el requerimiento fiscal de elevación a juicio, en el que el Dr. J.P.Z. entendió que se hallaba concluida la etapa instructoria y que las pruebas recolectadas durante la sustanciación del sumario, gozaban de entidad suficiente como para abrir la etapa plenaria en las actuaciones, e imputó a R.J.H.A. y J.C.L.S., la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada -en calidad de miembros-, en concurso real con el delito de acopio de armas de fuego, sus piezas y municiones (arts. 45, 55, y 189 bis, inc.

    1. , del C.P., y 5° inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737).

    1. - Decretada que fue la clausura de la instrucción mediante auto obrante a fs. 647/659, se procedió a elevar la causa a este Tribunal donde se llevaron a cabo todas y cada una de las etapas procesales pertinentes.

    2. - Se encuentra a fs. 933/978 agregada el acta de acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes (art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación). De la lectura de dicha pieza documental se desprende que el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. M.Á.O., luego de un pormenorizado estudio de las evidencias Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27965597#204148370#20180419143330057 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 3433/2015/TO1 del legajo, consideró que las conductas desplegadas por R.J.H.A. y J.C.L.S. resultaban constitutivas del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas en forma organizada, en calidad de coautor, en el caso del primero, y partícipe secundario respecto del segundo, con lo que disintió con la participación requerida por el Sr. Fiscal de primigenia intervención en la que respecta al delito mencionado –ver fs. 538/600-, y ofreció y desarrolló

      sus argumentos, coincidiendo asimismo, con la restante calificación formulada en dicha pieza procesal.

      En este sentido, el Sr. Fiscal de Juicio manifestó su discrepancia con la atribución delictiva en que se había encuadrado el quehacer del encartado J.C.L.S., al que se le reprochara la coautoría del delito de comercio de estupefacientes, agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o mas personas organizadas, pues consideró que su actividad se había limitado a una participación secundaria.

      En consecuencia, el Dr. O. merituó las penas a aplicar a los encartados por los ilícitos que calificó, en la forma siguiente: 1) a R.J.H.A., en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, multa por la suma de mil pesos ($1.000), accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27965597#204148370#20180419143330057 55, 189 bis, inc. 3°, del C.P., 5° inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal); y 2) Para J.C.L.S., en CINCO AÑOS DE PRISIÓN, multa por la suma de mil pesos ($1.000), accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45, 46, 55, 189 bis, inc. 3°, del C.P., 5° inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737, y 431 bis, 530 y 531 del Código Procesal Penal).

      Por último, el Dr. O. requirió que “…

      se DESTRUYA el material estupefaciente incautado (art. 30 de la ley 23.737) y se DECOMISE, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del CP, las armas, municiones y chalecos antibalas secuestrados, como así también de las sumas de dinero, teléfonos celulares y demás efectos secuestrados en el marco de esta causa, con excepción de la suma de dinero nacional y extranjero y otros elementos que fueron incautados en el domicilio sin numeración, con puerta de metal negro con dos tirantes en forma de cruz, ubicado a la izquierda de otra casa sin numeración que a su vez se ubica a la izquierda de la casa 49, de la manzana 21, de la Villa 1-11-14, de esta Ciudad -identificado en el punto 7 de la orden de allanamiento respectiva-, que deberá ser resuelto por vía incidental. De este mismo modo incidental, deberá evaluarse el decomiso del rodado marca VW, modelo FOX, dominio ESG-018 –junto con su llave y documentación-, debido a que no se encuentran Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27965597#204148370#20180419143330057 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL 6 CFP 3433/2015/TO1 incorporados en autos constancias sobre su titularidad y estado de dominio…”.

    3. - En la presentación a la que aludo, los imputados, asistidos por sus abogados defensores, prestaron conformidad en torno a los hechos imputados, la calificación legal atribuida por el Sr. Fiscal de Juicio a cada uno de ellos, su respectivo grado de participación y las sanciones penales requeridas en cada caso.

    4. - Dicho ello, correspondió al suscripto en la etapa posterior analizar, conforme lo dispuesto por el artículo 431 "bis" del Código Procesal Penal de la Nación, introducido por la ley 24.825, y la ley 27.307, artículo 9, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él, el instituto del juicio abreviado, que desplaza el desarrollo del debate oral y público contemplado en el ordenamiento procesal vigente.

    5. - Así fue que el día 10 de abril del corriente año fueron celebradas las audiencias de conocimiento de “visu”, en las que los encartados manifestaron conocer claramente los alcances del instituto celebrado, a la vez que recalcaron que fue sobre la base de ese conocimiento y por su propia voluntad, ejercida libremente, que aceptaron los términos expuestos en el acuerdo glosado a fs.

      933/978 (cf. fs. 1003 y 1004).

      Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.E.P., SECRETARIO DE CAMARA #27965597#204148370#20180419143330057 7.- Sobre la base de lo expuesto y analizados por este magistrado los términos y alcances del acuerdo citado, el día 19 de abril del corriente año llegué a la conclusión de que resultaba pertinente, por no ser necesaria la profundización de la investigación de los injustos traídos a mi conocimiento, la aplicación al trámite del presente expediente del instituto de juicio abreviado contemplado en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (cf. fs. 1007), oportunidad en la que coincidí también con las calificaciones que de los hechos imputados, hicieran las partes en su presentación de fs. 933/978.

      Y CONSIDERANDO:

  2. LA MATERIALIDAD DE LOS HECHOS ENROSTRADOS:

    Previo a referirme respecto de la imputación efectuada a los encartados y a detallar las probanzas que sustentan dicho reproche, entiendo que para comprender el contexto de la presente causa es necesario hacer mención y remitirnos, en parte, a la investigación desarrollada en el marco de la causa n° 11.882/2010 del registro del Juzgado instructor, sus testimonios -a los que vinculara jurídicamente el presente expediente-, y sus sumarios, en los que se verificó la existencia y permanencia en el tiempo de un importante e indefinido número de personas debidamente Fecha de firma: 02/05/2018 Firmado por: J.V.M.S., JUEZ DE...

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