Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Abril de 2018, expediente FSA 013623/2017/TO01

Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SALTA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SALTA 13623/2017 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RICO, A.F. s/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTICULO 866, PARRAFO - CODIGO ADUANERO Salta, 23 de abril de dos mil dieciocho.-

AUTOS Y VISTOS: En Salta, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, señores Jueces de Cámara F.S.D., M.M.J.A. y M.L.S., presidiendo el primero de los nombrados, para dictar sentencia en la causa Nº FSA – 13.623/2.017 caratulada: “RICO, A.F. s/

Contrabando de Estupefacientes Artículo 866 Segundo Párrafo – Código Aduanero” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, seguida a A.F.R., boliviano, Cédula de Identidad Boliviana Nº 7.129.250, de treinta y cinco años de edad, nacido el día 10 de Julio de 1.982 en la ciudad de Yacuiba, Tarija, Estado Plurinacional de Bolivia, hijo de N.E.R., pintor, soltero, domiciliado en la calle C.R., a la altura de la Terminal, Barrio Ferroviario, Yacuiba, Bolivia, quien se encuentra asistido por el señor Defensor Oficial O.T. delC., interviniendo como representantes del Ministerio Público Fiscal C.M.A. y F.S.S..

RESULTANDO

  1. Que, las partes que intervienen en esta causa, esto es, los señores F.G.C.M.A. y F.S.S. y el señor Defensor Oficial Oscar Tomás del Campo, acordaron solicitar la aplicación del instituto del juicio abreviado con la conformidad expresa del imputado, a quien se tuvo la Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE JUZGADO #31158676#204438573#20180423104752042 oportunidad de conocer en la audiencia de visu del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    Los representantes del Ministerio Público Fiscal en el acta de juicio abreviado de fojas 264/265, luego de que el encartado reconociese la materialidad de los hechos endilgados y su efectiva participación en los mismos, pidieron que se condenase a A.F.R. a la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva, por resultar autor penalmente responsable del delito de contrabando de importación de estupefacientes, en concurso real con el de tenencia ilegítima de un Documento Nacional de Identidad, ello, conforme con los artículos 864 inciso “d" y 866 de la Ley N° 22.415, y 33 inciso “c” de la Ley N° 17.671; con más las inhabilitaciones de ley según los artículos 876 incisos “e”, “g”, y “h” del Código Aduanero y 12 del Código Penal, y las costas del proceso.

    Corresponde señalar que el cambio de la calificación primigenia por la que vino requerido a juicio -es decir la de tentativa de contrabando calificado de importación de estupefacientes en concurso real con el de tenencia ilegítima de Documento Nacional de Identidad ajeno, previstos por los artículos 866 segundo párrafo, y 871 de la Ley N° 22.415, 55 del Código Penal y 33 inciso “c” de la Ley N°

    17.671-, fue fundado por los señores F.G. en el hecho de que de acuerdo con los testimonios colectados y demás probanzas reunidas, a su entender quedó

    demostrado en forma indubitada que el causante detentó el señorío y la custodia sobre los elementos que le fueron secuestrados, no existiendo constancia probatoria alguna que permitiese determinar con el grado de certeza necesaria en este estadio procesal que la droga secuestrada estuviera destinada a la comercialización.

    Reforzaron su posición en la escasa cantidad de estupefaciente incautado, y en la circunstancia de que no se le secuestró ningún dispositivo electrónico del que se pudiera extraer mensajes que permitieran suponer que Rico tuviera el tóxico con el fin de comercio, como tampoco se detuvo a persona alguna que fuera señalada como presunto comprador de la sustancia prohibida.

    Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.M.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE JUZGADO #31158676#204438573#20180423104752042 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE SALTA Por todo ello concluyeron que la ausencia de tales elementos creó un marco de duda que correspondía ser interpretado en favor del imputado, y que en virtud de ello, los hechos endilgados debían ser subsumidos en la figura prevista por el primer párrafo del artículo 866 del Código Aduanero, en mérito a que no se comprobó en debida forma una cadena de tráfico de estupefacientes, encajando por ende su conducta en el primer párrafo del artículo referido.

  2. Este Tribunal Oral admitió la prosecución del trámite por el procedimiento abreviado y realizó la audiencia prevista por el artículo 431 bis del Código Ritual.

    CONSIDERANDO Los D.F.S.D. y M.M.J.A. dijeron:

    En primer lugar debe recordarse que el propósito del juicio abreviado es evitar el juicio oral y público cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con el debido respeto de los principios de legalidad y verdad, meritándose la prueba reunida en la investigación realizada en la instrucción, siempre que la misma sea idónea a ese fin, y no resulte necesario reproducirla en un debate.

    Sigue rigiendo en este trámite de excepción el principio de legalidad, debiéndose respetar las penas establecidas en el Código Penal o en las leyes especiales que lo complementan, de acuerdo con la calificación legal de las conductas en juzgamiento. No cabe...

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