Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: LOPEZ, CARLOS EDUARDO Y OTROS s/APREMIOS ILEGALES A DETENIDOS (ART.144 BIS INC.3) y FALSEDAD IDEOLOGICA QUERELLANTE: ORDOÑEZ, WALTER RUBEN

Fecha23 Abril 2018
Número de expedienteFCB 032016147/2005/TO01/CFC001
Número de registro203016692

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32016147/2005/TO1/CFC1 REGISTRO N° 378/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 710/721 de la presente causa N..

FCB 32016147/2005/TO1/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ, C.E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I.Q., 1el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de Córdoba, de la provincia homónima, el día 5 de junio de 2017, en cuanto aquí interesa condenó a C.E.L. a la pena de dos años y seis meses de prisión -cuya ejecución dejó en suspenso-, inhabilitación especial para ejercer la función pública por el término de cinco años y las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de apremios ilegales agravados por el uso de violencia. Asimismo, impuso al mencionado LÓPEZ, en carácter de reglas de conducta, fijar residencia y someterse al patronato de presos liberados (arts. 26, 27 bis, inc. 1º, 144 bis, inc. 3º y 142, inc. 1º, del Código Penal y 403 y 531, del Código Procesal Penal de la Nación Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24136579#203016692#20180423133155120 -confr. punto dispositivo III de la sentencia obrante a fs. 686/707-).

  1. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los señores defensores particulares del acusado C.E.L., doctores J.E.O. y R.A.C. (fs. 710/721), el que concedido (fs. 722/722 vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 729, no contó con la adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 730 vta.).

  2. Que, la parte impugnante edificó sus críticas sobre la base de la causal de casación prevista en el inciso 2º del art. 456 del código de rito. Ello así, pues consideró que su asistido vio cercenado su derecho a controlar la prueba de cargo y, por añadidura, afectados el derecho del debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio; el órgano sentenciante vulneró el principio de imparcialidad del Juzgador previsto por los arts.

    8.1 de la C.A.DD.HH y 15.1 del P.I.DD.CC y PP.; y, en el fallo recurrido, se efectuó una deficiente valoración de los elementos de prueba producidos a lo largo del proceso, defecto que originó un erróneo encuadramiento legal (apremios ilegales agravados); circunstancias todas ellas que descalifican al pronunciamiento impugnado como acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123, 167, inc.

    1. , 168, 391, 398, 432, 434, 438 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En ese sentido y en detalle, los casacionistas manifestaron que LÓPEZ no tuvo Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24136579#203016692#20180423133155120 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32016147/2005/TO1/CFC1 oportunidad de controlar las declaraciones testimoniales de su principal acusador, esto es, las del testigo O., situación que provocó la vulneración del derecho del debido proceso legal y de la garantía de defensa en juicio a la luz de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido fallo “B.”. Al respecto, resaltaron que “[…] el tribunal incorporó

    por lectura la totalidad de la prueba dirimente ya que el debate se realizó en ausencia de la supuesta víctima y de los testigos […, no pudiendo por ende la parte que representa] interrogar y/o hacer interrogar a los testigos, conforme lo consagra la Carta Magna en su artículo 18 […] y las disposiciones concordantes de los distintos tratados Internacionales con jerarquía constitucional, como el art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]”.

    Asimismo, señalaron que, el tribunal de juicio, en “[…] procura del ‘triunfo de la verdad’”, se subrogó en el rol asignado dentro del procedimiento a la parte acusadora; vulnerándose, por tanto, el principio de imparcialidad del J..

    Por lo demás, los recurrentes, como se dijo, tacharon de arbitraria y violatoria de la garantía de defensa en juicio a la sentencia definitiva impugnada (art. 18 de la C.N.). Ello así, porque, a su entender, los jueces que la suscribieron realizaron un análisis parcial, aislado Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24136579#203016692#20180423133155120 y alejado del método de la sana crítica racional de las probanzas allegadas a la causa, con fundamental afectación del principio de razón suficiente que lo integra, vicio que, a su vez, condujo a una calificación legal errónea.

    En el mentado campo de ideas, los letrados recurrentes resaltaron que, su pupilo fue condenado sin siquiera tenerse por acreditado el sitio en donde LÓPEZ supuestamente golpeó al interno O. que tenía a su cuidado para que éste le entregase un teléfono celular que tenía en su poder, contrariando, de tal modo, el requisito de obtención de certeza apodíctica de la ejecución de un hecho ilícito como circunstancia irrenunciable para poder emitir un pronunciamiento de condena.

    Sobre el tópico, puntualizaron que, ese escenario es el resultado de las deposiciones encontradas y mendaces efectuadas por la propia víctima en la causa, pues según sus declaraciones, dentro de una misma franja horaria LÓPEZ lo habría golpeado en la celda N.. 11 (ver denuncia original de O.) y en la Nro. 25 (vid. relato posterior del nombrado), en ambos casos integrantes del pabellón de aislamiento. A la luz de esa contingencia, los letrados afirmaron que el tribunal debió haber resuelto la absolución de culpa y cargo de su asistido por aplicación del principio in dubio pro reo.

    Relacionado con lo anterior, los impugnantes precisaron que el órgano sentenciante no valoró negativamente “[…] las declaraciones falsas y Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24136579#203016692#20180423133155120 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32016147/2005/TO1/CFC1 contradictorias [brindadas por O.] en poco tiempo, en cuanto al lugar [en que se habría producido] el hecho […]” y sus particulares características de comisión.

    De otro costal, adujeron que, las declaraciones de los testigos, en concreto la de los internos R., Oliva, G. y Paz, no permiten corroborar el suceso denunciado por O., dado que ninguno de los aludidos testigos tuvo la oportunidad de visualizar la supuesta golpiza que originó la formación del sumario.

    Tampoco los registros fílmicos -no valorados por el órgano juzgador- del sitio del Complejo Carcelario Nro. 1, “R.. Padre Luchesse”, ubicado en la localidad cordobesa de B., en donde se habrían producidos los hechos pesquisados resultan, a criterio de los señores defensores, eficaces para tener por comprobado el acontecimiento investigado. En esa dirección, éstos subrayaron que, los videos que se vieron durante el debate permitieron “[…] observar los dos supuestos lugares donde se habrían producidos los hechos: celda 11 y celda 25 del pabellón de aislamiento. Si el supuesto lugar es la celda 25, la cámara se encuentra a esa altura, [siendo] que en la franja horaria establecida que va desde las 19.00 hs. hasta las 23.00 [correspondiente al día del suceso] no se pudo observar absolutamente ningún movimiento extraño que de cuenta de alguna reyerta o aglomeración de agentes o internos dentro del pasillo del aislado”.

    En las video filmaciones aludidas -prosiguieron los Fecha de firma: 23/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #24136579#203016692#20180423133155120 casacionistas- “[…] se puede observar los momentos en que los agentes penitenciarios ingresan en cumplimiento de sus funciones, y en ningún momento se pueden observar el accionar violento de ningún agente, menos aún de LÓPEZ, quien manifestó en la audiencia que ese día no ingresó al lugar donde se encontraba alojado O.: Pabellón de Aislamiento, celda 11”.

    Por otro lado, los impugnantes también atacaron, por resultar según su óptica parcializado, el análisis efectuado por el a quo del certificado médico y de la ficha de la misma naturaleza en los cuales se asentaron las lesiones sufridas por el damnificado O. agregados como prueba al expediente. Puntualmente, adujeron que, no se valoró

    en favor de su asistido que las lesiones, de carácter leves, advertidas por el Médico del Servicio Penitenciario, doctor P., “[…] poco tienen que ver con una golpiza de la magnitud de la denunciada”, a saber, una llevada a cabo por un lapso de veinte minutos, mientras O. tenía sus brazos amarrados con cadenas lo que le impedía ofrecer resistencia y “[…] que lo dejó tirado en el piso durante dos horas […]”.

    Para finalizar, y en aras de sustentar la postura absolutoria de su pupilo que propician, los abogados particulares trajeron a colación lo resuelto en...

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