Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 20 de Abril de 2018, expediente FLP 091002738/2008/TO01
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 2018 |
Emisor | TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA |
Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 91002738/2008 Principal en Tribunal Oral TO01 IMPUTADO: MARINI, G. LEY 22.362
(ART.31 INC.C) y INFRACCION LEY 11.723 (ART.72 BIS INC.D)
La Plata, 20 de abril de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Para resolver en la presente causa N° FLP 91002738/2008/TO1, caratulada
M. s/ Inf. ley 22.362
;
Y CONSIDERANDO:
-
Que la señora defensora pública oficial, L. I. D., realizó una
presentación obrante a fs. 154/156 de la presente causa y solicitó la prescripción de la
acción penal en este proceso seguido contra su defendido G. J. M.,
fundando su petición en que desde el inicio de la causa el 23 de febrero de 2006 hasta la
fecha, ha transcurrido con exceso el plazo razonable que debe durar un proceso penal, sin
que aún se haya dictado sentencia, por lo que en función de la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación consagrada en los fallos “Baliarda” y “Barra” entre
otros (312:2075, 322:360, 300:1102, 301:197), impetró el sobreseimiento de su asistido.
En abono de su postura argumentó, que la demora en la tramitación de este
proceso no se debía a la complejidad del hecho atribuido, ni a ninguna actividad
entorpecedora u obstructiva del proceso por parte de su defendido.
-
Por su parte, el señor fiscal general, Dr. C. A. D. D. en su
dictamen de fs. 158, consideró en consonancia con el criterio de la defensora, que en las
presentes actuaciones se verificaría una prolongación injustificada del proceso que lo
torno irrazonable.
A su vez, sostuvo que en las actuaciones que dieron origen al presente, se le
reprochó a M. el delito previsto y reprimido por el art. 31 inc. c) de la ley 22.362 en
concurso ideal con el art. 72 bis inc. d) de la ley 11.723, razón por la cual, consideró
adecuado se haga lugar a lo peticionado por la defensa técnica.
Finalmente, manifestó que de conformidad con el planteo de la defensa técnica de
M. y considerando la postura asumida por este Tribunal en casos similares, resulta
adecuado declarar en autos la insubsistencia de la acción penal y el consecuente
sobreseimiento del encartado.
Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #31551023#204155005#20180423100823373 III. Que de acuerdo a la requisitoria fiscal de remisión a juicio de fs. 121/125, el
señor agente fiscal federal, propuso la apertura de esta instancia respecto de M.,
adjudicándole que el día 23 de febrero de 2006, habría tenido en su comercio –tipo
polirubros discos compactos de origen espurio correspondientes a diferentes autores,
interpretes y sellos discográficos registrados, siendo que carecería de documentación que
lo pudiera vincular comercialmente con aquella.
Así concebida la conducta objeto de imputación, la subsumió en el artículo 31 inc.
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de la Ley 22.362 en concurso ideal con el artículo 72 bis, inc. d) de la ley 11.723.
Conforme se desprende de estas actuaciones, desde el acto estipulado en el art.
354 del C.P.P.N., el 11 de diciembre de 2012, ha transcurrido, hasta la fecha, un lapso de
más de 5 años y 4 meses. No obstante, teniendo en cuenta el estado de la causa, la
pretensión punitiva desde la óptica del art. 62 del Código Penal no se encuentra
extinguida por el mero transcurso del tiempo, tal como lo manifestó el representante del
Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, el análisis de la situación procesal del imputado en autos no puede
soslayar, frente a la realidad apuntada, el extremo atinente a la prescripción de la acción
penal por el extenso lapso transcurrido desde el suceso mencionado, sin que, hasta ahora,
se haya dado una solución definitiva al conflicto.
Desde esta perspectiva corresponde adelantar, con basamento en las
consideraciones que de seguido expondré, que la duración del presente expediente superó
el límite de lo que puede entenderse como plazo razonable.
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-
En tal sentido, cabe resaltar el fallo dictado recientemente por la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, “Recurso de hecho deducido por W. enrique
C. y V. R. C. en la causa G., O. y otros S/ administración
fraudulenta del día 26 de diciembre de 2017, que continua con la extensa jurisprudencia
existente en la materia como: M. (Fallos: 272:188); F. (Fallos: 310:1476);
Bramajo (Fallos: 319:1840); Kipperband (Fallos: 322:360); Barra (Fallos: 327:327); Egea
(Fallos 327:4815), Mozzatti (Fallos: 300:1102); A. de Roth (Fallos 323:982), entre
otros.
Todos estos fallos tienen como denominador común que no puede saberse, a
ciencia cierta, qué es plazo razonable; empero, resulta honesto admitir que esta
deficiencia mana desde su génesis, como sagazmente lo expone D. en su tesis
Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #31551023#204155005#20180423100823373 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 doctoral: El plazo razonable en el proceso del Estado de Derecho, “Los plazos son
concebidos, normalmente, como espacios de tiempo encerrados entre puntos fijos
determinados o determinables de acuerdo con algún mecanismo normativo
relativamente sencillo y preciso. Frente a ello, un plazo que ya presenta complicaciones
para permitir conocer su punto de partida, es decir, su momento inicial (dies a quo),
pero que especialmente no deja que se conozca con precisión cuándo concluye (dies ad
quem), casi no merece, científicamente, ser llamado plazo.” (Ed. Ad hoc, pág. 108).
Pese a ello, se sabe que es un derecho fundamental del imputado ser juzgado
dentro de un plazo razonable, y que lo ideal sería, para evitar interpretaciones disímiles y
hasta a veces arbitrarias de dicha garantía, que el legislador común de un Estado
democrático de derecho, fijara ex ante un plazo medible en unidades temporales para así
sortear, ante ese vacío legislativo, la necesidad de que sean los jueces quienes tengan que
determinarlo, en aras no sólo del interés individual en un proceso rápido, sino también
del interés público en la realización del derecho sustantivo a través de procedimientos
eficaces.
Aunque no desconozco que existe una corriente de opinión considerada
dominante
(doctrina del no plazo) que sostiene la imposibilidad de fijar un período de
duración temporal del procedimiento penal, sin duda, lograrlo, como un anhelo de lege
ferenda, ahorraría a los tribunales de un sinnúmero de problemas exegéticos.
Por otra parte, no es enteramente cierto que ese plazo no pueda fijarse en unidades
temporales, ya que en la antigüedad, en época de J., el tiempo de duración de un
proceso no podía superar los dos años.
Un poco más cerca en el tiempo, A. el sabio, en consonancia con la fuente
romanojustinianea de sus Siete Partidas, ordenaba que ningún juicio penal pudiera durar
más de dos años y, al parecer, estas reglas fueron las que inspiraron a M. a
adoptar ese lapso como período máximo para la duración total del proceso en el anterior
código procesal (art. 699 del Código de Procedimientos en Materia Penal, versión
original y 701 versión definitiva), (ver D., ob. cit. págs. 49 y 102).
Hoy día, en el Código Procesal Penal de la Nación las únicas normas que
prescriben acerca de la duración, no de la totalidad del proceso penal sino de una de sus
etapas, son los arts. 207 y 353 bis, 4º párrafo: el primero fijando el término de cuatro
meses a contar de la indagatoria, prorrogable hasta por dos meses más para la instrucción
Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 23/04/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: JULIO CESAR DIAZ, SECRETARIO #31551023#204155005#20180423100823373 común y el segundo de quince días para la llamada instrucción sumaria; mas, como
sabemos, en la práctica judicial muchas veces, para no decir casi siempre, esos plazos no
se cumplen sin acarrear consecuencia alguna para su infractor ni para el proceso en sí,
porque, según se dice, son de carácter ordenatorio y no perentorio.
Fuera de esos casos y después de la instrucción, el proceso penal, sin perjuicio del
plazo de citación a juicio (art. 354 CPPN), y de fijación de la audiencia para el debate
(art. 359 CPPN) –pasos indispensables para llegar a la sentencia, entra en una etapa
susceptible de soportar múltiples tiempos muertos que tornan discontinuo todo plazo
(v.gr., entre la clausura de la instrucción y la citación a juicio, entre la fijación de la
audiencia y el debate, entre la interposición de un recurso y su resolución, etc.) o bien,
actividades colaterales que impiden u obstaculizan su marcha regular hacia aquel
objetivo (p.ej., la instrucción suplementaria, o la discusión de excepciones previas, etc.),
o hasta incluso, el reenvío a un nuevo debate, por efecto de un recurso. Todo ello puede
provocar, a veces, que el proceso tenga una duración desmedida desde el punto de vista
de lo razonable.
Sin embargo, el incumplimiento por parte del legislador del mandato
constitucional de asegurarles a los ciudadanos sometidos a un proceso penal que serán
juzgados sin dilaciones indebidas, no puede dejar vacía de contenido la garantía (arts. 9.3
y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 7.5 y 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos), siendo entonces cuando entra a tallar
el juez, quien ex post será el que, en cada caso concreto y según ciertos parámetros que
veremos a continuación, determinará si el plazo máximo de duración razonable del
procedimiento ha sido sobrepasado y, en su caso, cuál será la consecuencia jurídica que
ello acarreará.
Es un dato curioso que el origen de la jurisprudencia acerca del derecho al plazo
razonable haya tenido lugar de modo simultáneo en Europa, Estados Unidos de
Norteamérica y en nuestro país. En efecto, en la década del sesenta del siglo pasado, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH), comenzó su larga e
interesante serie de sentencias sobre esta cuestión aunque...
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