Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 18 de Abril de 2018, expediente FSA 007280/2016/TO01

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 7280/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: GUTIERREZ, G.O. Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 AUTOS Y VISTOS: En San Salvador de Jujuy, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil dieciocho, se reunió el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, para resolver la viabilidad del acuerdo de juicio abreviado al que arribaron las partes, y eventualmente dictar sentencia, en esta causa N° FSA 7280/2016/TO1 caratulada: “GUTIERREZ, G.O., VIÑABAL, L.R.Y.R., GABRIELA S/

INFRACCIÓN LEY 23.737”, seguida a G.O.G. –

argentino, DNI nº 39.039.243, sabe leer y escribir, soltero en convivencia, agricultor, de 22 años de edad, nacido el 1º de junio de 1995 en General Güemes, provincia de Salta, hijo de O.O.G. y G.A.T., con último domicilio antes de su detención en calle Los Sauces del barrio J.R., Campo Santo, G.. G., Salta-; L.R.V. –argentina, DNI nº 29.843.279, sabe leer y escribir, soltera en convivencia, ama de casa, de 34 años de edad, nacida el 18 de febrero de 1984 en Ledesma, hija de M.R.V. y G.C.O., con último domicilio antes de su detención en manzana A2, lote 13 del barrio V. delC., Campo Santo, G.. G., Salta- y G.R. –

argentina, DNI nº 39.066.467, sabe leer y escribir, soltera en convivencia, vendedora, de 29 años de edad, nacida el 5 de enero de 1989 en Florencio Varela, provincia de Bs As, hija de R.R. y M.G., con último domicilio antes de su detención en calle M. manzana 23 casa 35, V. 20 de V.L., provincia de Bs. As.- por el delito de transporte de Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #30513045#204090408#20180418141317210 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY estupefacientes, doblemente agravado por valerse de un menor de edad y por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y penado por el art. 5 inc. “c” y 11 inc. “a” y “c” de la ley 23.737.

Y CONSIDERANDO:

  1. El Dr. M.H.J.A. dijo:

    A fs. 760/763 las partes presentaron acuerdo para concluir la causa mediante el procedimiento de juicio abreviado. En el mismo, los imputados prestaron conformidad respecto de la existencia del hecho, su participación en el mismo y la calificación propuesta por la Fiscal General.

    Este tribunal realizó el trámite establecido en el art. 431 bis inc. 3º

    del CPPN y realizó la audiencia allí prevista el día 5 de abril de 2018, conforme consta a fs.764.

    Entiendo que el pedido de juicio abreviado en los términos del art.

    431 bis del C.P.P.N. debe rechazarse por lo siguiente:

    Efectuado el análisis de admisibilidad de la propuesta de juicio abreviado, especialmente el pedido de pena formulado por la F. General y el hecho traído a estudio, entiendo que la gravedad del mismo impone profundizar la investigación, tornando inviable la posibilidad de concluir la causa por el procedimiento abreviado.

    Además, advierto que en el pedido de pena se forzaron los hechos y circunstancias de modo tal de adecuarlos a los extremos legales requeridos para la aplicación del procedimiento estatuido por el Art. 431 bis CPPN, Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #30513045#204090408#20180418141317210 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY circunstancia que queda de manifiesto con la desproporcionalidad de la pena fijada para los imputados.

    Esta falta deliberada de motivación del Dictamen Fiscal sobre el grado de participación de los imputados en el hecho y sobre los elementos que se tuvieron en cuenta para mensurar la pena conforme las previsiones de los arts. 40 y 41 del Código Penal, se aparta absolutamente de los compromisos asumidos por el Estado a la hora de firmar acuerdos internacionales.

    Concretamente, el acuerdo de juicio abreviado incumple el tratado internacional receptado en el ámbito interno por la ley 24.072 y el marco normativo Internacional en materia de Protección Especial de los Niños, ya que la pena convenida entre los interesados, además de resultar exigua a la luz de los hechos y participación probada, no logra el efecto disuasivo pretendido por el compromiso internacional asumido por el Estado Nacional.-

    Veamos, a fs.762/763 de autos se halla glosada el acta de solicitud de inicio de trámite de la modalidad excepcional de juicio abreviado, de cuyo continente se extrae que la señora F. General S. de la etapa de juicio, D.J.P.S., tomó en consideración “la naturaleza de los hechos descriptos en el requerimiento de elevación a juicio (fs. 499/502), la participación de los nombrados en los mismos, la modalidad de comisión del ilícito investigado, las condiciones socio ambientales y económicas de los encartados (fs. 112, 113, 126/127, 273/274 y 278/279), la forma de acondicionamiento del tóxico (transportaban paquetes plásticos adosados a su cuerpo con fajas en la zona abdominal; así la Sra. V. transportaba 4 paquetes; el Sr. G. 5 paquetes y el menor de edad, hijo de los nombrados, 2 paquetes); la cantidad (un total de 11 paquetes que pesaron Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #30513045#204090408#20180418141317210 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 14.240 grs, según acta de extracción de muestra de fs. 56) y la calidad de estupefaciente secuestrado (clorhidrato de cocaína, con una concentración que osciló entre 74,67/74,78 % según pericia química de fs. 398/406. A ello debe sumarse el resultado de la explotación a los teléfonos celulares y las medidas de pruebas que se realizaron sobre las líneas telefónicas secuestradas (ver. 141/167 y 304/329) de las surge la relación preexistente a los hechos entre las Sras.

  2. y R. y el concierto de voluntades que éstas efectuaron para cometer el ilícito con la intervención de una tercera persona a la que agendan como “Nati” o “Nati Bs. As.”. Que, los procesados no registran antecedentes penales computables (ver fs. 132/134), a lo que debe agregarse que el presente pedido de pena se efectúa en el marco de la preceptiva del Art. 431 bis del C.P.P.N.; por lo que se solicita se condene a: G.O.G., G.R.Y.L.R.V. cuyas demás calidades personales obran en autos, a las penas de SEIS AÑOS de prisión y Multa Pesos Mil ($1.000), por resultar los nombrados autores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefacientes doblemente agravado por servirse de un menor de edad y por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlo, previsto y sancionado por los Arts. 5º Inc. c) y Art.

    11 Inc. a) de la ley 23.737, con más la de Inhabilitación Absoluta establecida por el Art. 12 C.P., por el tiempo que dure la condena, con imposición de las costas del juicio.”.

    Ello así, en razón de que los imputados prestaron conformidad sobre la existencia del hecho que se les imputa y su participación en él, descripta en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 499/502 y la calificación legal escogida.

    Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #30513045#204090408#20180418141317210 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Las circunstancias objetivas de la causa que surgen del relevamiento efectuado, algunas fehacientemente acreditadas, por ejemplo la cantidad y calidad de la sustancia estupefaciente incautada, el número de personas que intervienen en el hecho, la utilización de un menor de edad para llevar adelante el plan delictivo, me persuaden de que la extensión de la pena en encierro escogida por la señora fiscal de juicio, es insuficiente a la luz de las pautas agravantes y atenuantes de la sanción de carácter objetivo y subjetivo descriptas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, falencia que impide sostener al acuerdo celebrado en los términos del art. 431 bis del C.P.P.N., como acto procesal válido, en la medida que transgrede los principios republicano de gobierno y la garantía de defensa en juicio (arts. 1º y 18 de la Carta Magna).-

    Sabido es que el órgano acusador al formular el pedido de pena debe motivar; fundamentar su Dictamen Fiscal en lo referente a la magnitud de la pena solicitada y, tal obligación surge incumplida, pues si bien efectuó una identificación precisa de los factores que tuvo en cuenta para la graduación de la pena, es indiscutible que a una sola circunstancia de tinte atenuante de la sanción (Que, los procesados no registran antecedentes penales computables) le otorgó una excesiva incidencia, contrariando así las pautas que la ley de fondo dispone para la determinación de la pena (arts. 40 y 41 del Código Penal) para evitar la realización del juicio oral y público y arribar –reitero- forzando el hecho y circunstancias de modo tal para adecuarlos a los extremos requeridos para la aplicación del procedimiento previsto por el art. 431 bis del código adjetivo.-

    Resulta oportuno traer a colación lo dicho por este Tribunal en la causa nº 12340/2016, “BRIZUELA, J.A. s/ infracción ley 23.737”.

    Fecha de firma: 18/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.H.J.A., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: F.S.D., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: E.A., SECRETARIO DE CAMARA #30513045#204090408#20180418141317210 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Allí se dijo: “Al no haber evaluado la totalidad de las pruebas, al hacerlo parcial e irrazonablemente sobre algunas de ellas, debe colegirse que el...

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