Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3, 17 de Abril de 2018, expediente CPE 061011830/2009/TO01

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 61011830/2009/TO1 Buenos Aires, 17 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3 de esta Capital Federal, la Dra. K.R.P., en su carácter de P. del debate, y en calidad de vocales los Dres. L.A.I. y L.G.L., ante la presencia del secretario de actuación, J.A.Z., a efectos de dictar sentencia en la causa N° 2612 (CPE 61011830/2009/T01) caratulada: “PATIÑO, S.G. s./inf. Ley 22.415", seguida a S.G.P.:

nacionalidad argentina con DNI nro. 28.094.449, nacida el 2 de mayo de 1980 en la ciudad de Formosa, Provincia de Formosa, hija de A.L.P. y de V.V., estado civil soltera, estudios secundarios completos, de ocupación empleada doméstica, con domicilio en Echegaray 1025 de la Ciudad de Formosa, Provincia de Formosa, quien tiene la asistencia como letrado defensor del Dr. A.F.M..

En representación del Ministerio Público Fiscal interviene la Dra.

C.I.B., F.S. a cargo de la Fiscalía de Juicio N° 2 del Fuero.

  1. HECHO En el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 366/369 vta.

    se imputó a S.G.P. el intento de extraer del territorio nacional, en el mes de marzo de 2009, la cantidad de 1936 gramos de clorhidrato de cocaína que se encontraran ocultos en la encomienda despachada con destino al Reino de Holanda.

    La maniobra fue detectada por el personal de la División Drogas del Departamento Inspecciones Aduaneras de la Dirección General de Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018Aduanas que fuera convocado por el personal de seguridad de la firma de Firmado por: KARINA ROSARIO PERILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29367250#203818477#20180417115611266 correo DHL que cumplía funciones en el predio ubicado en Avda.

    Larrazabal 2255 de esta ciudad. En esa ocasión, se procedió a la apertura de la encomienda identificada mediante guía aérea 984448144 Remitente: P., S.G. – Dirección: Larrea 1710 – Capital Federal – teléfono 1165319466 – Destinatario: Telecombedrijf, domicilio: Kruisboog 45, V., Ámsterdam, N..

    Descripción de contenido: O.R., impuesto en el stand sito en el Shopping Buenos Aires Design.

    El hecho aludido fue calificado en orden al delito previsto y reprimido por los arts. 863, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero y atribuido a la nombrada en la calidad de autora (art. 45 del C.P.).

  2. DEL DEBATE:

    a.- Solicitud de prescripción de la acción penal por violación al plazo razonable, efectuado por la defensa de S.G.P..

    1) En uso de la palabra el Dr. M., solicitó como cuestión previa sea declarada la prescripción de la acción penal por violación al plazo razonable, refiriendo que los fundamentos filosóficos de su planteo son los ya conocidos, por lo que se remitiera a lo decidido por la Sala III de la C.F.C.P. en causa nro. 7899 “Veltrí”, resuelta en noviembre de 2007, con la agravante que en el caso no ha transcurrido el plazo de prescripción, la cual se trata de una renuncia expresa del Estado a la voluntad de perseguir un delito.

    Señaló que la sanción por violación al plazo razonable es el modo de sancionar al Estado cuando su actividad significó una renuncia implícita a perseguir en tiempo y forma un delito, para luego afirmar que se verificaban en el caso los tres elementos básicos que se debían considerar y un cuarto último que se daba al encontrarse una persona Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29367250#203818477#20180417115611266 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 61011830/2009/TO1 afectada en su derecho de defensa. Así refirió que el primero trataba sobre la complejidad del hecho, el segundo sobre la actitud de la imputada en el proceso y un tercero sobre la actuación de los órganos del Estado. El hecho se descubrió el 1 de abril de 2009 y es muy sencillo. La causa tiene tres cuerpos, lo que demuestra su extrema simpleza. El nombre de la imputada surgía de fs. 1 y era la única imputada. De fs. 6 surgía el nombre y CUIL de su defendida y el 20 de abril de 2009, se incorporó el informe de la Cámara Electoral con su domicilio en la Provincia de Formosa. Ese domicilio era el actual de su defendida y fue constatado a fs. 232. Que allí vivía la madre y hermanos de su defendida.

    Que pese a esta información, un hecho simple trajo una investigación compleja. Que su defendida no fue buscada y estuvo rebelde. No hubo una declaración formal y tampoco sustancial de rebeldía, ya que nunca se la notificó que era requerida en Echegaray 1025 de la ciudad de Formosa, con las afectaciones que ello le trajo. A fs. 183, la Fiscal de 1era.

    Instancia, el 6/12/2010 y en un párrafo de dos líneas hizo alusión a una serie de fojas y domicilios y pidió que se la declare rebelde. Señaló fs.

    42, el domicilio de L. que era inexistente, fs. 125 y los informes de las empresas telefónicas y de Edenor, Edesur y Metrogas. También refirió

    las fs. 173 y 174 donde personal informara documento, teléfono y domicilio de P..

    El magistrado de 1era. Instancia, el 22/12/2010, ordenó la detención y la reserva de las actuaciones. Por lo demás, el mismo Estado a fs. 234 y a fs. 457/59 informó sobre los aportes patronales y lugares en los cuales se encontraba trabajando. Que azarosamente se la detuvo.

    Afirmó que ni formal ni materialmente hubo una actitud de rebeldía. Que nadie se evade pidiendo ser registrado en su trabajo. Que lo señalado Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018mostraba que P. no entorpeció el proceso en la instrucción, etapa en Firmado por: KARINA ROSARIO PERILLI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29367250#203818477#20180417115611266 la que se que se tardó seis años en localizar a una persona. Que esto que no dificultó P. se complementa con la inacción del Estado.

    Preguntó si es justo, necesario y útil condenar hoy a su defendida, respondiéndose que no. Ello porque el fin de la pena, la resociabilización, sería explicarle que debía hacer lo que hacía, esto era trabajar regularmente en el marco de la sociedad. Tampoco era útil ya que la persona aquí imputada nunca había escapado de la persecución del Estado, que en el caso se debía decir a la instancia anterior que actuara con procedencia.

    Que la situación concreta que se materializaba en este juzgamiento tardío llevaba a cercenarle la posibilidad de acogerse al art. 29 ter de la ley de drogas. Ella no tenía problemas de dar datos o indicar a la persona que la utilizó para realizar el envío. En 2010 se negó a declarar por consejo profesional, por su estado luego de 15 días de detención y por no tener datos para aportar.

    Citó el precedente de este Tribunal, causa 576 caratulada:

    Plencovich

    , en la que testigos no pudieron concurrir al debate y el F. de juicio adhirió al planteo por violación a la garantía a ser juzgado en un plazo razonable. En este caso los testigos que habían concurrido al debate eran del procedimiento y no pudo ser ubicado el testigo que recibió la encomienda. Ese testigo no declaró en instrucción, lo cual hizo saber en su recurso de apelación.

    Agregó que su parte no realizó ningún planteo para dilatar el proceso, afirmando luego que se daban los elementos para que se haga lugar al planteo de extinción de la acción por violación de plazo razonable, solicitando la absolución de su defendida, con reserva de recurrir en Casación.

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.I., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.Z., PROSECRETARIO DE CAMARA #29367250#203818477#20180417115611266 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 3 CPE 61011830/2009/TO1 2) Escuchado lo planteado por la defensa la Sra. Fiscal expresó que el planteo introducido tiene relación con la prescripción por el paso del tiempo, la cual se era limitada por la calificación penal que reciben los hechos o por una actividad del Estado.

    Hizo referencia a la guía aérea de fs. 6, fechada el 4 de marzo de 2009, día de imposición y que el procedimiento tuvo lugar los primero días de abril del mismo año, señalando que el abogado había dicho que de la guía surgía el nombre de la imputada, su cuil y la firma, pero también constaban circunstancias falsas, como el domicilio de Larrea 1710, un código postal que no correspondía y un número de celular también falso, por lo que de ese documento no surgían todos los datos.

    Que la dirección de la instrucción fue delegada en la Sra. Fiscal de instrucción, la cual solicitó las medidas que estimara pertinentes al Registro de las Personas, Policía Federal y Cámara Electoral. Fueron chequeados los elementos de la causa, refiriendo la medida ordenada a fs.

    46 a la Cámara Electoral, la cual informara el domicilio de Echegaray 1025 en Formosa. También hizo alusión la de fs. 49 con información del RNP y el domicilio de la calle E. en la ciudad de Formosa.

    Que la Sra. Fiscal de instrucción requirió elementos para lograr un peritaje caligráfico, se recibió el testimonio de uno de los preventores, manteniendo una actividad a su criterio constante. El peritaje caligráfico estableció la pertenencia a P. de la firma inserta en la guía aérea. Que en mayo de 2010 la Sra. Fiscal apuntó al teléfono informado, con resultado negativo. Consignó que se solicitó un número con error, lo que luego fuera corregido, pero todos los informes indicaban que el teléfono no correspondía.

    Que a fs. 173/74 la empresa Personal indicó un teléfono y el Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 18/04/2018domicilio de E. en Formosa, pero la Sra. Fiscal pensaba que la Firmado por: K.R.P., JUEZ DE CAMARA...

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