Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 18 de Abril de 2018, expediente CCC 015907/2015/TO01

Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación nos Aires, 18 de abril de 2018.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa N° 5169 (15907/15) de este Tribunal

Oral en lo Criminal y Correccional nro. 22, elevada a juicio por el delito de lesiones

culposas agravadas, a J., de nacionalidad dominicana, titular

del DNI 95.008.446, nacido el día 5 de marzo de 1982 en Puerto Plata, República

Dominicana, hijo de B. y de Germania Estrella, identificado mediante

legajo de la P.F.A. AGE 195.563 y del Registro Nacional de Reincidencia nro. 4603395,

con domicilio en calle 520, nro. 1162, R., La Plata, Provincia de Buenos Aires y

domicilio constituido junto con su defensa en Avda. Corrientes 1622, piso 2do dpto “d”

de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, representando al Ministerio Público Fiscal, la

Auxiliar Fiscal Dra. G. F. y en la defensa del procesado el Dr. Daniel

Marino Mazzocchini (T° 36 F° 313).

RESULTA:

  1. Requerimiento

    Al comienzo de la audiencia de debate se dio lectura del requerimiento

    de elevación a juicio de fs 273/275, en el que se atribuyó a Juan José

    García Estrella haber causado lesiones culposas leves a D., C.,

    M. y L. y lesiones culposas graves a Gonzalo

    Nicolás Novello. El hecho ocurrió en fecha 26 de febrero de 2015, aproximadamente a

    las 06.00 hs., en Cabrera y G. de esta Ciudad en circunstancias en que conduciendo

    alcoholizado el rodado marca VW Passat dominio FVT 358 violando el deber objetivo

    de cuidado circulaba en contramano por la calle G. y cruzó la intersección con

    C. violando el semáforo que se hallaba en luz roja siendo colisionado por el

    colectivo de la línea 106 interno 4507 conducido por S., en el que

    circulaban los damnificados a excepción de N. que lo hacía en calidad de

    acompañante del rodado particular.

    Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29508386#204061036#20180418121803611 Con dicha conducta G. violó los arts. 5.4.1, 5.4.4 primer

    párrafo, 6.1.6 inc. 1 y 6.1.10 inc. 2 de la Ley de Transito 2148 de la CABA.

  2. Indagatoria

    Concedida la palabra al imputado J., éste se negó

    a declarar, motivo por el cual se procedió a dar lectura a su declaración indagatoria

    brindada en sede instructoria.

    En dicha oportunidad, el encausado refirió: “Que el día del hecho salió

    con su amigo N., al cual lo paso a buscar por su casa, y salieron desde La Plata

    rumbo a Capital Federal, a donde concurrieron primero al Casino de Puerto Madero en

    donde permanecieron aproximadamente 2 horas, de ahí se dirigieron Palermo, mas

    precisamente en la zona de plaza S., y fueron al boliche “Kika” sobre la calle

    Honduras, en donde permanecieron aproximadamente una hora, lugar donde bebió una

    consumición la cual era de vodka con S. . En dicho lugar hablaron con un grupo de

    chicas de Colombia. Luego se fueron del lugar, se dirigió a su rodado, a fin de volver a

    La Plata y como no conoce el lugar colocó el GPS el cual le indicó el camino y recuerda

    que le señalo una calle y le indico “doble a la derecha en esta” y esa arteria era G.,

    indicándole “siga hasta Corrientes” y en Corrientes debía doblar hacia la izquierda,

    luego de haber doblado y habiendo transitado una cuadra ya no recuerda más. Indica

    que cuando dobló no observó el semáforo, y no lo vio dado que iba en otra dirección.

    Preguntado por el Tribunal si recuerda cuanto tiempo pasó desde que ingirió la bebida

    alcohólica en “KIKA” y el accidente, dijo que no lo recuerda, pero refiere que su amigo

    bebió lo mismo y el resultado del análisis le dio “cero”. Preguntado por el Tribunal si

    puede decir a que velocidad se desplazaba dijo que como no conocía la zona y circulaba

    guiado por GPS su velocidad seria 40km/hora aproximadamente. Luego de haberle sido

    exhibido el CD refiere que reconoce al auto que aparece como propio lo demás no lo

    recuerda debido al accidente mismo.

  3. Testigos Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29508386#204061036#20180418121803611 Poder Judicial de la Nación Durante el debate declararon los testigos L., Cecilia

    Elena Nicul, el S., J., Myriam

    Alicia Arrosio y la Licenciada Y..

    Sus declaraciones se encuentran registradas en el soporte digital que

    acompaña al acta de debate. Por lo que, en razón de brevedad, para el conocimiento

    textual e inalterado de sus dichos se remite a la escucha de ese disco.

  4. Incorporación por lectura

    Se han incorporado al debate las siguientes pruebas: Testimonial: la

    declaración de A. M. M. de fs. 7, el Suboficial Escribiente Osvaldo

    Francisco Jiménez de fs. 32 y del S. que luce a fs. 36. Instrumental:

    El acta de detención de fs. 4, como así también, la de secuestro de fs. 5. Pericial: Los

    exámenes médico policiales de fs. 21 y 22. Lo informado por la División Laboratorio

    Químico de la P.F.A. (fs. 92 y 112/114). El peritaje del automóvil marca Volkswagen

    Passat, dominio FVT358 y del colectivo línea 106, interno 4507, dominio JZJ627 (fs.

    129/132 y 135/136). Lo informado por los Sres. Médicos Forenses de la Justicia

    USO OFICIAL Nacional respecto de las lesiones sufridas por los damnificados M., Nicul, L.,

    N., F. (fs. 196/205). Documental: Las planillas de consulta de dominio de la

    Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, respecto del rodado marca

    Volkswagen Passat, dominio FVT358 y del colectivo marca Agrale, dominio JZJ627

    secuestrados (fs. 11, 80, 79, 80 y 179). El inventario de ómnibus (fs. 12) y las copias de

    la documentación del mismo (fs. 50/52), como así también, el inventario del vehículo

    marca Volkswagen Passat, dominio FVT358 y las copias de la documentación del

    mismo (fs. 25, 126/127 y 176). Las constancias policiales de fs. 28, 31, 67, 72, 74. La

    diligencia de fs. 53, que da cuenta de la entrega al Sr. F., en calidad

    de Apoderado de la empresa de Transporte “Colectiveros Unidos Sociedad Anónima,

    Comercial, Industrial y Financiera”. El informe actuarial de fs. 87. El resumen de la

    Historia Clínica del Hospital General de Agudos Ramos Mejía Unidad de Terapia

    Intensiva correspondiente al damnificado N. G. N. (fs. 133bis/134),

    Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29508386#204061036#20180418121803611 como así también las constancias médicas del Hospital Durand respecto de los

    damnificados C. N. y D. F. (fs. 145/150), como así también, la

    historia clínica del H. relativa al encausado (fs. 184/191 y 195 bis). Las

    circunstancias que se desprenden del informe socio ambiental del encausado, agregado a

    fs.2/4 del legajo de personalidad. Asimismo, se exhibieron durante el debate los planos

    de fs. 8, 84, 101 y 136, como así también, las vistas fotográficas de fs. 9/10 e) Alegatos Fiscalía:

    La representante del Ministerio Público Fiscal –designada por resolución

    PER 202/17 (conforme lo establecido por el art. 51 y cctes de la ley orgánica del

    Ministerio Público) y bajo instrucciones del Sr. Fiscal, Dr. M.,

    consideró que J. J. G. E. debía responder como autor penalmente

    responsable del delito de lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y

    antirreglamentaria de un vehículo automotor (arts. 45 y 94, primer y Segundo párrafo del

    Código Penal).

    Por tal motivo, y en tanto no encontró eximentes en razón de que, de los

    informes médicos incorporados a la causa no resulta afectación alguna que le impida a

    G. comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones, ni causal

    de justificación alguna, solicitó la imposición de la pena de tres años de prisión.

    Para ello, según indicó, tuvo en cuenta como agravante el estado de

    alcoholización, el que puede ser considerado como tal en tanto no está contenido en el

    artículo 94 aplicable al caso, a diferencia de lo que sí establece la actual redacción del

    artículo 94bis del CP.

    Agregó que atento a la gravedad de la conducta desplegada por García

    Estrella requería que el cumplimiento de la pena fuese efectivo y además solicitó la pena

    de inhabilitación para conducir vehículos por el término de tres años y el pago de las

    costas (art. 20 y 29 inc. 3 del Código Penal)

    Fecha de firma: 18/04/2018 Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #29508386#204061036#20180418121803611 Poder Judicial de la Nación Esa exposición se encuentra registrada en la grabación de la audiencia

    subida al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR