Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA, 16 de Abril de 2018, expediente FPA 000034/2017/TO01

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ- SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

SENTENCIA N° 18/18 En la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se constituye en la Sala de Audiencias del Tribunal Oral Federal en lo Criminal de Paraná la Sra. Vocal titular, Dra. Noemí

Marta Berros, asistida por la Sra. Secretaria Subrogante del Tribunal, Dra. V.I., a los fines de suscribir los fundamentos de la sentencia dictada en juicio unipersonal (cfme. art. 9 inciso “d”, Ley 27.307 y art. 32, ap. II, inciso 4º, CPPN, reformado por la ley 27.307), en la Causa FPA Nº 34/2017/TO1 caratulada “VALLEJOS, G.E. y NOIR, C.A. s/Infracción Ley 23.737”, cuyo veredicto fue adelantado el pasado día martes 9 de abril del cte.

año 2018 (fs. 184 y vto.).

La presente causa se sigue a: 1) S.E.G.V., argentino, apodado “Taco”, DNI Nº 37.111.976, nacido en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, el día 28 de febrero de 1993, de 25 años de edad, de estado civil soltero, vive en concubinato con E.D.C., tiene un hijo menor de edad (3 años), con estudios primarios completos, de ocupación medio oficial albañil y empleado de una empresa constructora, hijo de S.R.V., cosechero y de M.D.A., ama de casa, con último domicilio en calle República Argentina y Calle 58, Bº Constitución, de la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos y actualmente alojado en la Unidad Penal Nº 3 de la ciudad de Concordia; y 2) C.A.J.N., argentino, apodado “Bochita” o “Bochi”, DNI Nº 42.580.210, nacido en la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos, el día 4 de enero de 2000, de 18 años de edad, de estado civil soltero, no vive en pareja ni tiene hijos, con estudios secundarios incompletos (1er. año), de ocupación cosechero y estudiante (cursa Panadería), hijo de S.J.N. –a quien no conoce- y de D.P.N., cosechera, con domicilio en calle J.J.V. y Calle 57, Bº 80 Viviendas, de la ciudad de Concordia, provincia de Entre Ríos.

Ambos procesados manifestaron que no padecen de ninguna enfermedad que les impida entender lo que sucede en la audiencia.

En la audiencia plenaria intervino como representante del Ministerio Público Fecha de firma: 16/04/2018 Fiscal, el Sr. Fiscal Federal de Victoria, Dr. C.G. Escalada (cfr.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29915131#203763068#20180416112841888 designación ad hoc de fs. 172), mientras que en la defensa técnica del imputado V. actuó su abogada particular de confianza, Dra. C.A.B., y en la asistencia del imputado N. intervino la Sra. Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. N.Q..

I). La imputación De conformidad al requerimiento fiscal de elevación a juicio obrante a fs.

124/127 e incorporado por lectura al debate en la oportunidad del art. 374 del CPPN, se les imputa a S.E.G.V. y a C.A.J.N. la coautoría del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, que describe y reprime el artículo 5, inciso “c”, de la ley 23.737.

Ello, toda vez que, siendo aproximadamente las 13:00 hs., del día 19 de enero de 2017, personal de la Jefatura Departamental Concordia de la Policía de Entre Ríos que se encontraba realizando controles ante un robo con arma de fuego en inmediaciones del Bº Cooperativa de dicha localidad, interceptó la marcha de una motocicleta que era conducida por S.E.G.V., quien iba acompañado de C.A.J.N. –entonces menor de 17 años de edad- en la intersección de C.G. y Calle Nº

61 de la ciudad de Concordia. Luego de ser palpados de armas y solicitarles que exhiban el contenido de la mochila que portaban, se detectó en su interior una bolsa de nylon con ciento treinta y seis (136) envoltorios con marihuana. En sede judicial, la sustancia incautada arrojó un peso de 725,76 gramos.

En relación al menor punible N., se aplicaron los recaudos previstos en el art. 2º y cctes. de la ley 22.278.

II). Cuestión preliminar En la oportunidad que prescribe el art. 376, CPPN, y antes de declararse formalmente abierto el debate, ante la incomparecencia del defensor particular del imputado Noir –Dr. J.J.B.-, asistido en razón de ello por la Sra.

Defensora Pública Coadyuvante, Dra. N.Q., convocada al efecto, el representante del MPF, D.G. Escalada, anticipó que no habría de acusar ni formular pretensión punitiva alguna respecto de C.A.J.N., de conformidad a lo prescripto por el art. 4º, Fecha de firma: 16/04/2018 Ley 22.278.

Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29915131#203763068#20180416112841888 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

Fundó su postura en que el imputado que hoy tiene 18 años, era menor punible al momento del hecho (17 años) y que al mismo se le suministró el tratamiento que prescribe la Ley Penal de Menores Nº 22.278 según constancias obrante en autos a fs. 104/107. Expresó que se ha comprobado que el imputado se halla aceptablemente contenido por su núcleo familiar, especialmente por su madre, la Sra. D.N., presente también en la audiencia.

Corrida la pertinente vista respecto de dicho planteo, la defensora Dra.

Quiroga –en representación de Noir- manifestó su coincidencia con la postura asumida por el Sr. Fiscal respecto a la innecesariedad de la pena, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del art. 4º, Ley 22.278. En ese sentido, señaló que el joven se encuentra trabajando, concurre a la iglesia evangélica y no ha cometido ningún otro delito, por lo que no mediando acusación fiscal –de conformidad al precedente “Tarifeño” de la Corte y los que le siguieron-, dejó

solicitado se dicte el sobreseimiento de su asistido.

Ante ello, por Presidencia se anticipó a las partes el tenor absolutorio de la decisión a adoptar respecto del imputado Noir, habida cuenta del pedido de absolución formulado por el MPF y los precedentes de la CSJN en la materia, en razón de lo cual se desocupó al nombrado autorizándolo a retirarse de la sala de audiencias y regresar a su domicilio en la ciudad de Concordia, y se le anunció

que oportunamente será notificado de la sentencia a dictarse en la presente causa.

Ello así, se declaró luego formalmente abierto el debate por el hecho traído a juicio y solo respecto del imputado S.E.G.V., que contó

con la asistencia técnica de su defensora, Dra. B..

III). La discusión final Luego de recepcionada la prueba, en la etapa de discusión final (art. 393, CPPN), las partes dejaron planteados sus alegatos críticos sobre la prueba producida y formuladas sus respectivas pretensiones.

III.1). El alegato acusatorio El Sr. Fiscal, Dr. C.G.E., comenzó su alegato acusatorio afirmando que, a su criterio, durante el transcurso del debate se había acreditado Fecha de firma: 16/04/2018 de modo suficiente el hecho descripto en la pieza requirente que abrió la etapa Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29915131#203763068#20180416112841888 plenaria. Expresó que se ha comprobado que, en fecha 17/01/2017, V. y N. tenían consigo y con la finalidad de su comercialización 136 envoltorios de picadura de marihuana con un peso superior a los 720 gramos, dentro de la mochila que llevaban a bordo de la moto conducida por V., cuando fueron interceptados por la fuerza policial.

El titular del MPF adelantó que, a criterio de la Fiscalía, se ha comprobado también la regularidad del procedimiento. Refirió que algunos titubeos de los preventores al declarar obedecen al transcurso del tiempo y a la habitualidad de este tipo de operativos. El procedimiento –destacó- no presenta una irregularidad tal que justifique su nulificación.

Como lo acredita el acta de fs. 1/5 –expresó-, el mismo tuvo lugar bajo las órdenes de la Fiscalía de Concordia en la búsqueda de un ciudadano de apellido L. que presuntamente había protagonizado horas antes un delito de acción pública de competencia de la justicia ordinaria. Fue en el curso de ese operativo que se interrumpió la marcha de la moto que conducía V. -cuyo acompañante era Noir- en la presunción de que podría tratarse del sujeto sospechado y buscado. Al ser detenido y verificado por la prevención que no se trataba de Lugo, los funcionarios actuaron de conformidad a lo establecido por el art. 208 y sigs.del Código Procesal Penal de Entre Ríos y del Reglamento General de la Policía. Procedieron así a identificar el rodado y la habilitación del ciclomotor. Que alguno de los preventores conociera a V. no es reprochable pues debían cumplir sus funciones policiales. Eso es ser buen policía, enfatizó.

Citó los precedentes “U.” y “Vaillard” de este Tribunal en que se rechazaron pedidos de nulidad con base en la doctrina de la ‘buena fe policial’.

Más allá –dijo- de algunas irregularidades formales propias del actuar cotidiano, los funcionarios actuaron en el convencimiento de estar ejerciendo las facultades y cumpliendo las obligaciones que les imponen las leyes, lo que permite asegurar la regularidad del procedimiento.

Tal, a su criterio, lo ocurrido en el caso, en el que corresponde excepcionar la regla de exclusión probatoria. Ha quedado demostrado, con el testimonio de los tres funcionarios, que ellos sabían cuáles eran las reglas que debían cumplir, que Fecha de firma: 16/04/2018 a Lugo. Cuando corroboraron era buscar que el conductor de la motocicleta que Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.M.Z., SECRETARIO DE CAMARA #29915131#203763068#20180416112841888 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

habían detenido no era L. –insistió- continuaron el procedimiento que debían realizar: los identificaron, los palparon de armas por resguardo, controlaron los elementos que habilitan a conducir y efectuaron una mera consulta acerca de qué

llevaban en la mochila, en los términos del art. 184, inc. 10º, CPPN.

Fue en el marco de esta actuación que la Fiscalía entiende irreprochable –

señaló-, que se hallaron en la mochila los 136 envoltorios con marihuana y esta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR