Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 16 de Abril de 2018, expediente FGR 032010725/2013/TO01

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 32010725/2013 SENTENCIA Nº 5/2.018: En la ciudad de NEUQUEN, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 16 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén con la integración unipersonal del Dr.

E.K. en su carácter de Presidente, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., conforme lo prevé la ley 27.307, para dictar sentencia en los autos caratulados “FUENTES, D.S.; D.M., J.I.; HERRERA, JULIO CESAR S/INF. LEY 23.737”, expediente N° FGR 32010725/2013/TO1, que tramitó ante el Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén, en los que se efectuó audiencia de visu el día 28 de marzo de 2018 respecto de los imputados DAVID SEGUNDO FUENTES (titular del DNI 23.918.953, argentino, nacido el 23 de enero de 1975 en Neuquén Capital, hijo de D.S. y M.F.L., soltero, con domicilio en barrio El Progreso, calle G., casa N° 138 de Neuquén Capital); J.I.D.M. (titular del DNI 37.172.634, argentino, nacido el 2 de enero de 1992 en Neuquen Capital, hijo de O.P. y E.M.M.Q., soltero, con domicilio en Av. D.T.N.° 2234 de Neuquén Capital), representados por el Sr. Defensor Oficial Dr. N.G.; y JULIO CESAR HERRERA (titular del DNI 29.341.050, argentino, nacido el 2 de Febrero de 1982 en Guaymallén, M., hijo de E.J. y de M.I.V., soltero en concubinato, con domicilio en F.Q.N.° 455 de Neuquén Capital), asistido por el Dr. J.M.C.F. de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #26960793#203767190#20180416123304016 (Matricula CSJN T° 120 Fº 119); con la intervención del Sr.

Fiscal Federal Dr. M.A.P..

Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA

MATERIALIDAD y AUTORÍA.

SEGUNDA

CALIFICACIÓN LEGAL.

TERCERA

SANCIÓN PENAL. COSTAS PROCESALES.

PRIMERA

MATERIALIDAD y AUTORÍA.

El juicio se llevó a cabo observando las reglas del proceso abreviado conforme lo dispone el art. 431 bis del CPPN.

En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 604/11 del expediente principal, se les endilgaron los siguientes hechos “(…)

  1. Relación de los hechos: Se atribuye a D.S. FUENTES la tenencia con fines de comercialización de cannabis sativa y clorhidrato de cocaína, sustancia que fue incautada el día 8 de febrero de 2013, siendo las 16:36 hs., en el domicilio sito en la calle P.N.N.° 2974, casa N° 28 del barrio Melipal de la ciudad de Neuquén.

Concretamente tenía en su esfera de custodia 7421,462 grs. de cannabis sativa y 306,434 grs. de clorhidrato de cocaína, que se encontraba dispuesta de la siguiente manera: sobre una mesa situada en el living comedor de la vivienda distribuida en un plato cerámico color blanco, en la misma mesa medio pan de marihuana envuelto con cinta de embalar color marrón y una caja de cartón color blanco conteniendo en su interior una bolsa de color negro con varios recortes conteniendo cocaína en forma de piedra, en el living-comedor sobre una computadora de Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #26960793#203767190#20180416123304016 Poder Judicial de la Nación escritorio un envoltorio con cinta de color marrón conteniendo cocaína y tras un sillón se halló una caja de cartón con la inscripción ‘Tuboforte’ conteniendo ocho paquetes tipo rectángulos recubiertos con cinta de color marrón que contenían marihuana, en otra caja también con la inscripción ‘Tuboforte’

cocaína recubierta con cinta de embalar transparente. Se atribuye a J.C. HERRERA la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización de cannabis sativa, sustancia incautada el día 8 de febrero de 2013, siendo las 16.40 hs., en el domicilio sito en la calle Av. D.T.N.° 2215, del barrio Progreso de la ciudad de Neuquén. Concretamente se incautaron 493,001 grs. de cannabis sativa, la que se encontraba dispuesta de la siguiente manera: en el baño, sobre el lavarropas, dentro de un frasco encintado con cinta de papel con la inscripción ‘VALENTIN’, doce (12) envoltorios de nylon de colores blanco y amarillos con sustancia vegetal, compactada y en la habitación donde pernoctaría HERRERA dentro de un placard, en la parte interior debajo de los cajones una bolsa de color roja con lunares negros con sustancia vegetal compacta envuelta con cinta marrón. Se atribuye a J.I.D.M. haber comercializado estupefacientes en un total de 2 oportunidades, en la modalidad de suministro oneroso, a personas no individualizadas, el 21 de enero de 2013, en la intersección de las calles Av. D.T. y Combate de San Lorenzo de la ciudad de Neuquén, ocasión en la que D.M. ejecutó personalmente los suministros a las 21.38 y 21.51 hs.

Los hechos atribuidos fueron constatados por el Cabo Primero J.D.C. de la División Toxicomanías de la Policía de la Provincia de Neuquén durante las tareas de vigilancia Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #26960793#203767190#20180416123304016 llevadas a cabo entre los meses de noviembre de 2012 y febrero de 2013.”

Las conductas atribuidas a los imputados FUENTES y HERRERA se encuadraron dentro de la misma tipificación: delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de aquellos con fines de comercialización en calidad de autor (art. 5° “c” y art. 45 C.P.).

Por otra parte, el hecho endilgado al encartado D.M., fue tipificado como suministro oneroso de estupefacientes en calidad de autor (art. 5 inc. “e” ley 23.737 y art. 45 del C.P.).

El acuerdo celebrado por los Sres. Defensores y la Fiscalía Federal fue presentado a fs. 781/83 del expediente principal.

Convocada que fue la audiencia de visu pertinente, el mismo fue ratificado en firma y contenido por los imputados (cfr. Acta de fs. 808/09).

Las partes acordaron mantener la acusación respecto de FUENTES; modificar la calificación legal de la conducta achacada a HERRERA, la que queda subsumida en la figura de tenencia simple de estupefacientes; y finalmente, no formular acusación respecto de D.M. como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de suministro oneroso a personas no individualizadas, tal y como había sido requerido a juicio.

Como consecuencia de ello, trataré en primer término la situación procesal del encartado D.M..

En virtud de la falta de acusación fiscal a su respecto, entiendo operada en autos la pérdida de jurisdicción de este Fecha de firma: 16/04/2018 Firmado por: E.K., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C., SECRETARIO #26960793#203767190#20180416123304016 Poder Judicial de la Nación organismo en relación al nombrado, por haber declinado el acusador la facultad de perseguirlo penalmente en el caso concreto (art. 65 y concordantes del C.P.P.N.; art. 120 de la Constitución Nacional).

En ese lineamiento y ante la falta de acusación fiscal, M.A.G. en su comentario al art. 18 de la CN, expresa que: “El principio constitucional de la defensa en juicio de la persona y los derechos requiere, en materia penal, la pertinente acusación previa a la condena” y que: “La exigencia de acusación, como forma sustancial de todo proceso penal, salvaguarda la defensa en juicio del justiciable, sin que tal requisito contenga distingo alguno respecto de quien la formula” (M.A.G., Constitución de la Nación Argentina –Comentada y Concordada-, p.320 y 585, Tomo I y II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2011).

No debe perderse de vista que la misma C.S.J.N. tiene...

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