Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL, 13 de Abril de 2018, expediente CCC 045854/2017/TO01

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45854/2017/TO1 Buenos Aires, 13 de abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa n° 5409 (45854/2017)

seguida a C.F.A.H., de nacionalidad colombiana, titular del pasaporte AO516684 expedido por la República de Colombia, nacido el 13 de noviembre de 1992 en la ciudad de Bogotá, del país mencionado, hijo de C.H.A.T. y de Y.H., identificado con legajo RH 312465 de la Policía Federal Argentina, con domicilio constituido junto con su defensa en la avenida R.S.P. n° 1190, piso 9no, de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representantes del Ministerio Público Fiscal, los Dres. M.M.B. y G.A.F., a cargo de la Fiscalía General n° 22, y por la defensa el Dr.

S.S., a cargo de la Defensoría Oficial n° 13.

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

Considero que se encuentran suficientemente acreditado, con el grado de probabilidad requerido en este estadío del proceso, el hecho ocurrido el día 3 de agosto de 2017, alrededor de las 19 horas, en el Complejo Deportivo Caballito Norte, ubicado en la Av. Avellaneda 1423 de esta ciudad, cuando C.F.A.H., junto con otro sujeto no identificado, intentó sustraer la bicicleta GT, modelo “Aggresor”, rodado “27.5”, tipo “Mountain Bike”, con serie nro. CM13-M523073, propiedad de J.I.R., que se encontraba aparcada en el sector de acceso a las canchas. En función de ello, tomó el vehículo consabido y, sin poder abordarlo, comenzó a darse a la fuga por dicha avenida, hasta que en el cruce con la calle N.O., fue alcanzado por el nombrado R., con quien forcejeó por un instante a fin de escapar. En ese momento, dejó la bicicleta en el suelo y comenzó a correr por la Av. Avellaneda, hasta que finalmente fue detenido a 200 metros, sobre el Puente Caballito, por un oficial de la Policía de la Ciudad; mientras que el hombre que lo acompañaba logró darse a la fuga por el pasaje O., en dirección a A.”.

b) Del acuerdo celebrado:

Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30603193#203030711#20180413133812285

I) En este proceso seguido al nombrado la Auxiliar Fiscal ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) –ver acta de fs. 196-.

Conforme surge de la audiencia llevada a cabo el 27 de marzo pasado en presencia de todas las partes del proceso, la representante del Ministerio Público Fiscal indicó que proponía la imposición a A.H., de la pena de un año y seis meses de prisión, en suspenso, por ser coautor del delito de robo de vehículo dejado en la vía pública (arts. 26, 29, inciso 3ro, 42, 44, 45 y 167, inciso 4to, en función del artículo 163, inciso 6to, del Código Penal).

Asimismo, A.H. expresó su conformidad respecto de la existencia del hecho y de la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 146/149.

II) En esa oportunidad, además se realizó la audiencia “de visu” de A.H., en la que indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado.

Y CONSIDERANDO:

I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que C.F.A.H. ha admitido en la audiencia la existencia de los hechos y su participación en ellos y ha expresado la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se considera que se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación. Por ello, corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30603193#203030711#20180413133812285 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45854/2017/TO1 los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común. Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N° 2139 -Sala

I. Asencio, J.C. s/rec. de casación.

(Registro n° 2890.1. 06/07/1999).

II) HECHOS Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que el 3 de agosto de 2017, alrededor de las 19 horas, en el Complejo Deportivo Caballito Norte, ubicado en la avenida Avellaneda 1423 de esta ciudad, C.F.A.H., junto con otro sujeto no identificado, intentó sustraer la bicicleta GT, modelo “Aggresor”, rodado “27.5”, tipo “Mountain Bike”, con serie nro. CM13-M523073, propiedad de J.I.R., la cual se encontraba estacionada en el sector de acceso a las canchas.

Fue así que en esas circunstancias, mientras la persona no identificada distraía al damnificado con pregutas, A.H. tomó la bicicleta detallada y, sin poder abordarla, comenzó a darse a la fuga por dicha avenida, hasta que en el cruce con la calle N.O., fue alcanzado por el nombrado R., con quien forcejeó por un instante a fin de escapar.

Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30603193#203030711#20180413133812285 En ese momento, A.H. dejó la bicicleta en el suelo y comenzó a correr por la avenida Avellaneda, hasta que finalmente fue detenido a 200 metros de allí, sobre el Puente Caballito, por un oficial de la Policía de la Ciudad; mientras que la persona que lo acompañaba logró darse a la fuga por el pasaje O., en dirección a A..

III) PLEXO PROBATORIO Que el hecho descrito se basa en el presente plexo probatorio, a saber:

a) TESTIMONIAL: declaraciones de J.I.R. –

fs. 33/34-, R.P.J. –fs. 39-, O.P.A.R. –fs.

5/6-, Oficial A.E.V. –fs. 8-, J.I. –fs. 11- y M.E. –fs. 12.

b) INSTRUMENTAL: Acta de detención y notificación de derechos de fs. 9 y acta de secuestro fs. 10.

c) PERICIAL Y DOCUMENTAL; Croquis de fs. 7 y 13, Informe médico de fs. 36; peritaje y fotografías practicadas sobre la bicicleta incautada de fs. 14 y 15/16, todo ello del principal, y fotografías de A.H., obrantes en su legajo de personalidad.

IV) ENCUADRE TÍPICO La conducta exteriorizable y pública desplegada por C.F.A.H. posee encuadre legal del delito de robo (artículo 164 del Código Penal).

En ese sentido, se discrepa con la calificación legal escogida por las partes, en la que se aplica la agravante prevista en el artículo 167, inciso 4to, en función del artículo 163, inciso 6to, del Código Penal, dado que en mi opinión una bicicleta no puede considerada como “vehículo”.

La discusión se centra en desentrañar el significado de un concepto normativo (el vocablo “vehículo”), que por ello mismo carece de un significado unívoco.

El conflicto halla su epicentro en la norma legislada y contemplada en el inciso 6° del artículo 163 del Código Penal, al elevar la escala punitiva del hurto cuando éste lo fuere de vehículos dejados en la Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30603193#203030711#20180413133812285 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 45854/2017/TO1 vía pública o en lugares de acceso...

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