Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 5 de Abril de 2018, expediente CCC 017018/2016/TO01

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 17018/2016/TO1 Buenos Aires, 5 de abril de 2018.

Y VISTA:

La causa nº 5191 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal, seguida a R.F.R. –argentino, titular del D.N.

  1. n° 29.532.004, nacido el 23 de agosto de 1982 en M.C., Pcia. de Buenos Aires, hijo de B.R. y de C.B.T., soltero, policía, con estudios secundarios completos-, en orden a los delitos de amenazas coactivas reiteradas.

Y CONSIDERANDO:

  1. En primer término corresponde analizar la procedencia formal en el caso en concreto del instituto peticionado en la audiencia celebrada en el marco de los presentes actuados en los términos del art. 293 del C.P.P.N.

    En tal sentido, es del caso señalar que resulta de aplicación en el presente la denominada tesis amplia, por lo que, sin desconocer la autoridad de la doctrina plenaria emanada del fallo “Kosuta”, cabe destacar que dicha tesis resulta ineludible a partir del dictado por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del fallo “A., A.E. s/ infracción art. 14, 1°

    párrafo, ley 23.737” (recaído el 23 de abril de 2008 -causa n° 28/05-), en el que, con meridiana claridad se fijó un criterio de interpretación de la norma contenida en el art. 76 bis del C.P., acogiendo la llamada “tesis amplia”, a cuyo criterio -brevitatis causa- me remito.

  2. Sentado ello, corresponde analizar si la solicitud efectuada en la presente puede tener favorable acogida, y que previo a todo análisis, atento a que los hechos por los que viene requerida la elevación a juicio respecto de R. es de aquellos considerados como de “violencia de género”, amerita un examen sobre la cuestión, a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema en el conocido Fecha de firma: 05/04/2018 Firmado por: G.E.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #30092201#202821733#20180405094952782 fallo “G.”.

    En tal sentido, es preciso recordar que el instituto de la suspensión del juicio a prueba “apunta al cumplimiento de aquellos principios superiores que postulan un derecho penal de última ratio y mínimamente intenso en pos de la resocialización; específicamente en el caso de delincuentes primarios (o que se encuentran en la situación contemplada en el séptimo párrafo del art. 76 ter del C.P.) que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan, en el caso concreto, el dictado de una condena cuyo cumplimiento, en principio, puede ser dejado en suspenso de acuerdo al artículo 26 del C.P....” (CFCP, S.I. “Castillo, V.L. s/rec. de casación, res. el 21/11/2011).

    Así, el art. 76 bis del Código Penal establece que “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá

    suspender la realización del juicio”.

    Que R. fue requerido a juicio en orden a los delitos de amenazas coactivas, por lo que atento la penalidad prevista para los delitos que se le enrostran la aplicación del instituto peticionado resulta procedente al darse en el caso los requisitos legales exigidos por la norma del art.76 bis del C.P., a la luz de la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “A.”.

    Por otro lado, debe ponerse de resalto que, tal como se consignó

    precedentemente, durante la celebración de la audiencia la señora A.F. y con anterioridad la damnificada, han prestado su conformidad para la concesión...

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