Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL, 4 de Abril de 2018, expediente CCC 055436/2017/TO01

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 55436/2017/TO1 Buenos Aires, 4 de abril de 2018.

Y VISTOS:

La causa nº 55436/2017 (interno n° 4898) seguida a M.Y.C.C., uruguayo, titular del DNI: 92.684.509 y de la CI uruguaya n° 2.778.239/4, nacido el 19 de diciembre de 1974 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hijo de Y.I.C.A. y de M.B.C., soltero y en unión convivencial, de profesión electricista, con Prontuario de la Policía Federal Argentina, División Robos y Hurtos n°

236.333, con último domicilio en la calle S. 357, departamento 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza.

Intervienen en el proceso la Auxiliar Fiscal, Dra. G.G. y la Defensora Oficial Coadyuvante, Dra. A.G..

Y CONSIDERANDO:

  1. ) La conducta que se le atribuye al imputado en el marco de esta causa nº 55436/2017 (interno n° 4898), conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs. 270 a 274 es la siguiente:

    …el 15 de septiembre de 2017, alrededor de las 15 horas, intentó apoderarse ilegítimamente, valiéndose de un arma de fuego, del dinero de la caja registradora de la panadería La Dorita, ubicada en la calle O. 794 de esta ciudad

    .

    A tal fin, cuando las empleadas L.C.M. y M.B.N.G. se hallaban en la parte trasera del local, notaron que el procesado, que tenía su rostro semicubierto ingresó al comercio.

    Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #31097610#202741733#20180405111715535 “Ante ello, M. se dirigió al salón de ventas oportunidad en que el imputado le colocó un arma de fuego en la frente y le exigió más dinero del que había en la caja registradora pero como ella le dijo que no había más, el acusado se dio a la fuga”.

    Seguidamente, M. salió a la vereda para pedir ayuda, ocasión en que se encontró con Á., dueño de un bar cercano, que dio aviso de lo ocurrido a personal policial

    .

    La huida del imputado fue advertida por el O.F.J.B., quien se hallaba en cercanías del paseo turístico Caminito

    .

    En efecto, lo observó corriendo por la calle G. en dirección hacia él, llevando en sus manos una bandeja de caja registradora color negra y seguido de varias personas que gritaban ese robó, por lo cual, luego de una breve persecución, lo detuvo y secuestró

    ese objeto, que contenía la suma aproximada de $ 260 y un revolver color negro descargado, marca Colt, calibre 32, serie nro. 137731 D1 que llevaba en el bolsillo derecho de la campera que vestía

    .

    A su vez, se le endilga a M.Y.C.C., el haber adquirido o recibido con conocimiento de su procedencia ilícito, el referido revolver, que había sido sustraído el 28 de julio de 2017, alrededor de las 3, del interior del inmueble ubicado en la calle Montevideo 1747, piso nro. 6 de este medio, suceso que fue denunciado ante la Seccional nro. 17 de la Policía de la Ciudad

    .

    El hecho fue calificado por la Sra. Fiscal de grado como constitutivo del delito de robo agravado por la utilización de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser acreditada de ningún modo en grado de tentativa en concurso material con el delito de encubrimiento (arts. 166 inciso 2° último párrafo y 277, inciso 1°, Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #31097610#202741733#20180405111715535 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 55436/2017/TO1 apartado c del Código Penal de la Nación) revistiendo en su entender, el imputado la calidad de autor (art. 45 del mismo cuerpo legal).

  2. ) Se presenta este acuerdo de juicio abreviado al que arriban las partes.

    En el escrito agregado a fojas 423 a 424 el imputado contando con asistencia letrada admite su responsabilidad en el hecho.

    La Sra. A.F., Dra. G.G., atendiendo a las pautas de mensuración establecidas por los arts. 40 y 41 del Código Penal, y manteniendo la calificación legal asignada al hecho, requiere del Tribunal que en el momento de fallar condene a M.Y.C.C. a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y el pago de las costas del proceso, cfr. arts. 45 y 164 del Código Penal (fs. 423/25).

    Posteriormente, por aplicación del art. 58 del CP y en atención al antecedente condenatorio que ya registraba (sentencia emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, C. y de Faltas n° 14 en el marco de la causa n° 8156/13 a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, declaración de reincidencia y costas y a la pena única de siete años de prisión y multa de quinientos pesos), el Sr. Fiscal, Dr. A.Y., requirió que se lo condene en definitiva a cumplir la PENA ÚNICA DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, MULTA DE QUINIENTOS PESOS, MANTENIENDO LA DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA y EL PAGO DE LAS COSTAS (cfr. fs. 436).

    Se corrió vista de la pena única solicitada a la Defensora Pública Coadyuvante, quien consideró que al evaluar la pena única a Fecha de firma: 04/04/2018 imponer debían tenerse en cuenta las condiciones personales de su Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #31097610#202741733#20180405111715535 asistido, requiriendo en definitiva que la unificación de penas debía ser inferior a la postulada por el Fiscal (fs. 448).

    Habiendo recibido al acusado en audiencia personal, me encuentro en condiciones de dictar sentencia.

  3. ) Considero que en el marco de la presente causa n°

    55436/2017 (interno n° 4898) se ha adquirido certeza positiva en cuanto a la materialidad del hecho y a la responsabilidad que le cupo al imputado C.C. en el mismo.

    En efecto, el acusador público ha podido demostrar que el día 15 de septiembre de 2017 cerca de las 15 horas el acusado ingresó en la panadería que gira bajo la denominación comercial “La Dorita” sita en Olavarría 794 de esta ciudad y se apoderó en forma ilegítima de la bandeja de la caja registradora que contenía doscientos sesenta pesos.

    Esta situación fue advertida por las empleadas del establecimiento L.C.M. y M.B.N.G.. Aquella salió al salón de ventas e increpó a C. sobre su proceder. En esas circunstancias el acusado le colocó el revolver marca Colt, calibre 32, identificado con n° 137731 D1 el que se encontraba descargado, en la cabeza de la trabajadora exigiéndole más dinero. Ante la respuesta negativa se retiró

    del establecimiento en dirección al paseo C.. M. requirió

    auxilio y el encargado de un establecimiento cercano de nombre Á., dio aviso a la Central de Emergencias. Inmediatamente el Oficial F.J.B. alcanzó a observar al imputado corriendo con la bandeja de la caja registradora en su poder y pudo darle alcance logrando su aprehensión y el secuestro de lo que pretendía sustraer.

    También se logró incautar para la pesquisa, el revolver en cuestión el que carecía de munición.

    Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #31097610#202741733#20180405111715535 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 24 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 55436/2017/TO1 Así afirmamos que la prueba cargosa reunida por la fiscalía en la etapa instructoria, es contundente al demostrar lo sucedido aquella tarde.

    El hecho tenido por probado, halla corroboración fáctica a través de la valoración que se realiza a la luz de la sana crítica de la prueba agregada y que debidamente analizada permite tener por cierto lo expuesto.

    Al momento de apreciar la prueba conforme a la regla de la sana crítica deben tenerse presente ciertos postulados.

    En la causa n° 8236 de la Sala I de la CNCP “H.H., M.A. s/recurso de casación” refiriéndose a la sana crítica racional se dijo:

    Esta es por otra parte la pauta que impera en los tribunales internacionales en el sentido de que tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica evitando adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para sustentar un fallo (cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos in re:

    B. vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003, parág.

    42; M.M.C. vs. Guatemala, Sentencia del 25 de noviembre de 2003, parág. 120; M.U. s. Guatemala, sentencia del 27 de noviembre de 2003, parág. 48; y “H.U. vs. Costa Rica”, sentencia del 2 de julio de 2004, parág. 97)”.

    Como allí se afirma: “el principio de razón suficiente implica que las afirmaciones a que llega una sentencia deben derivar necesariamente de los elementos de prueba que se han invocado en su sustento. Son pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero Fecha de firma: 04/04/2018 estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe Alta en sistema: 05/04/2018 Firmado por: M.R.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.I.B., SECRETARIO DE JUZGADO #31097610#202741733#20180405111715535 apoyarse la sentencia (cfs.: “Di Fortuna, J.M. s/ recurso de casación”, causa n° 3174, rta. el 20/5/02, reg. n° 4923 de la Sala II).

    El razonamiento empleado por...

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