Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Marzo de 2018, expediente FCB 032022296/2011/TO01/CFC002
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC2 - CFC1 Registro Nº 241/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año 2018, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. J.A.P. (fs. 275/280), de la presente causa FCB 32022296/2011/TO1/CFC2-CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “N., A.A. s/
recurso de casación”; de la que RESULTA:
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El 3 de abril de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Córdoba, provincia homónima, resolvió, en lo que resulta materia de recurso: “
I.-
Declarar la nulidad de las manifestaciones efectuadas por A.A.N., en ocasión del procedimiento y rechazar el resto de los planteos nulificatorios articulados por la defensa.
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Declarar a A.A.N., ya filiado, autor responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, en los términos del art. 14, 1er. párrafo de la ley 23.737, e imponerle en tal carácter la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN en forma de ejecución condicional (art.
26 del Código Penal), $100 (cien pesos) de multa, con costas, debiendo asimismo fijar residencia y someterse al cuidado de Patronato de Presos y Liberados por igual término (artículo 27 bis del Código Penal)…” (cfr. fs.
260vta./261, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 10 de abril de 2017 y glosan a fs. 262/274).
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Contra esta resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, Dr. J. a.P. (cfr. fs. 275/280), que fue concedido a fs. 281 y vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 291.
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El recurrente, tras fundar la procedencia formal de la vía intentada, encarriló sus agravios en el Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#201981172#20180328135218561 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC2 - CFC1 supuesto previsto en el artículo 456 inciso 2do. del Código Procesal Penal de la Nación.
Así, en primer lugar, la defensa sostuvo que la sentencia era arbitraria toda vez que el a quo había efectuado un desacertado análisis del planteo de nulidad efectuado por esa parte durante los alegatos. En tal sentido, explicó que si el Tribunal había anulado los dichos de su defendido durante el procedimiento que dio inicio a la presente causa, tal nulidad debía proyectarse también a la información obtenida por J. de su defendido y a todos los testimonios brindados en la presente causa, porque todos tenían un nexo causal con los dichos nulificados.
En este orden, también se quejó de la validez otorgada a las preguntas efectuadas por F. y añadió que “se la intenta incluir y justificar en un escenario de un delito flagrante que, no sólo que no la justifica, sino que lisa y llanamente, no existió…Lo que ha sucedido es el hallazgo de estupefaciente en una campera sin identificación alguna, colgada en un lugar de uso común de los agentes (testimonio de F. fs. 22 y vta.), la cual no se secuestró, por lo que no se explica porque el encuadre previsto en el artículo 353 bis que se le asignó a la presente”.
En segundo lugar, se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a los efectos de tener por probada la autoría de N. en los hechos.
En esta dirección, señaló que no se encuentra debidamente probado que la campera en donde se encontró la sustancia estupefaciente perteneciera a su asistido, dado que no se había secuestrado dicha prenda de vestir y que N. nunca había reconocido la campera como de su propiedad.
Por ello, afirmó que la única prueba de cargo en contra de su defendido estaba conformada por las declaraciones de los agentes penitenciarios, que surgieron a raíz de las manifestaciones de N. y que fueron declaradas nulas por el Tribunal.
Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#201981172#20180328135218561 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 32022296/2011/TO1/CFC2 - CFC1 Resaltó que no existía prueba independiente para sustentar la condena y que, por tanto, la respuesta jurisdiccional resultaba ilógica porque necesariamente el veredicto condenatorio debió basarse en prueba que había sido nulificada.
En otro orden, sostuvo que en autos se había transgredido el principio “Ne Procedat iudex ex officio”, toda vez que el Tribunal había resuelto sobre la base de una acusación que se inclinó por la duda acerca de la participación del imputado en los hechos.
En tal sentido, razonó que “Es decir tiene duda pero mantiene la acusación porque si requiere la absolución el Tribunal deberá absolverlo; entonces deja en manos del Tribunal un mayor examen de las cosas y que en definitiva sea el órgano jurisdiccional el que decida”.
Añadió que “Con la simple expresión de mantener la acusación no salva la duda explicitada sobre la procedencia de la acusación” y que, ante esta duda, el Tribunal debió absolver por imperio del principio in dubio pro reo.
Hizo reserva del caso federal.
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En el plazo previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Nº4 ante esta Cámara, Dra. M.I.C., y amplió los agravios expuestos en el recurso de casación (cfr. fs. 293/302vta.).
Así, en primer lugar, la defensora se quejó del procedimiento que dio inicio a la presente causa en tanto afirmó que resultaba violatorio de los derechos de defensa en juicio, y del debido proceso legal y de la garantía contra la autoincriminación.
Bajo este supuesto, se refirió a la errónea aplicación del trámite de flagrancia previsto en el artículo 353 bis del CPPN.
En tal sentido, sostuvo que toda vez que los hechos no habían sido descubiertos “al momento de su comisión o inmediatamente después” no se trataba de un hecho de flagrancia. En apoyo a sus dichos, citó la Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 28/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #11859265#201981172#20180328135218561 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE...
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