Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 27 de Marzo de 2018, expediente FLP 000166/2017/TO01

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 166/2017/TO1 Plata, 27 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 20 de marzo del corriente año en la causa n° 166/2017/TO1, seguida contra P.O.S., de nacionalidad argentina, casado, nacido el 2 de septiembre de 1978, en San Cayetano, Provincia de Buenos Aires, DNI 26.519.619, hijo de E.O.S. (f) y de H.M.R. (v), domiciliado en calle M. nº 248, de San Cayetano -Provincia de Buenos Aires; C.M.F., de nacionalidad argentina, soltero, DNI 30.942.441, nacido el 12 de junio de 1984, en Moreno –Provincia de Buenos Aires-, hijo de D.L.F. (v) y de N.C.E. (v), domiciliado en calle 60 entre 197 y 199 de Necochea, Provincia de Buenos Aires; y C.E.S., de nacionalidad argentina, soltero, DNI 36.363.022, nacido el 22 de septiembre de 1991, en González Chávez –Provincia de Buenos Aires-, hijo de R.S. (v) y de V.N.T. (v), domiciliado en calle Buenos Aires nº 228 de San Cayetano –Provincia de Buenos Aires-; de la cual, RESULTA:

Sr. Fiscal de Instrucción imputó a P.O.S., C.E.S. y C.M.F., haber transportado, el 11 de enero de 2017, la suma de 7.054 gramos de sustancia estupefaciente -marihuana-, circunstancia que acaeció en la Ruta Nacional N° 3, kilómetro 65, de la localidad de Cañuelas, Pcia. de Buenos Aires, al momento en que la camioneta marca F.R., dominio HLS-162, fue interceptada por personal de la Sección Seguridad Vial “Cañuelas” de la Gendarmería Nacional, y de su interior se produjo el secuestro de tres paquetes rectangulares envueltos en cinta color ocre que se encontraban dentro de una bolsa de color rojo, y cuatro paquetes de similares características que se encontraron en una mochila de color marrón y negra, con la inscripción “Topper”.

A raíz del mencionado hecho, el Fiscal de Primera Instancia, entendió que los nombrados deberán responder como coautores del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de transporte (art. 5° inc. “c” de la ley 23.737).

El 20 de marzo del corriente año, luego de culminada la recepción de la prueba testimonial e incorporada la informativa y documental, hizo uso de la palabra, en primer término, el Ministerio Público Fiscal, representado por el Sr.

Fiscal General, Dr. R.M.M., quien sobre el hecho previamente reseñado y que fuera materia de juicio, encontró probado y acreditado el hecho sucedido el 11 de enero de 2017, por el cual los nombrados fueron requeridos a Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30104558#201830122#20180327161928976 juicio, el cual, según su criterio, no revistió ninguna discusión ya que surgió de un control de vehículo rutinario.

Dicha aseveración la fundamentó, a partir de la reconstrucción del hecho que realizó a través de las declaraciones indagatorias que hicieron los imputados en las distintas audiencias de debate.

Así pudo corroborar que los imputados se dedicaban a la venta de cerdos, que S. y S. eran oriundos de la localidad de San Cayetano, Pcia de Buenos Aires y socios en esa actividad, también comprobó que por el mes de junio de 2016 conocieron a C.M.F. quien residía en la localidad de Moreno, y les compró una cantidad de sesenta cerdos.

El 10 de enero de 2017, C.E.S., P.O.S. pasaron a buscar a C.M.F. por el puerto de Quequen -Pcia. de Buenos Aires- y emprendieron el viaje hacia Buenos Aires, específicamente a la casa de los padres de C.F. en localidad de Moreno, Pcia de Buenos Aires, con el objeto de entrevistarse con un inversor en cerdos de apellido U..

Arribados al domicilio de la localidad de Moreno, F. se retiró de la finca para ir a buscar al inversor, regresando a la noche con la novedad de que no había al inversor, y es raíz de ello, deciden quedarse a dormir en el domicilio para regresar al otro día.

El día 11 de enero de 2017, en horas de la mañana, emprendieron viaje de regreso a la localidad de San Cayetano, cuando en momentos que circulaban por la Ruta Nacional n° 3 a la altura del kilometro 65, fueron interceptados por un control rutinario que efectuaba personal de la Gendarmería Nacional en esa zona, y cuyo resultado fue el secuestro de más de siete kilogramos de marihuana que se encontraron dentro de la camioneta marca Ford, modelo R., dominio HLS-

162.

En base a dicho hecho, el Sr. Fiscal General, no concordó con la calificación legal adoptada en el requerimiento de elevación a juicio, ya que a su entender la figura de tenencia de estupefacientes no puede ser agravada por el mero traslado de la misma, sino que deben darse otros extremos, como haberse probado que la persona que transportó estupefaciente no lo hizo para sí, sino porque se encontraba dentro de una cadena de comercialización.

En cambio, encontró probada la tenencia de los siete kilogramos de marihuana, la que fue codetentada por S., S. y F., de forma consiente y bajo su propia voluntad, y si bien la cantidad resultó ser considerable tampoco pudo endilgarle su tenencia con fines de comercialización, debido a que nada se ello se comprobó durante las audiencias de debate, ni durante la investigación.

Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30104558#201830122#20180327161928976 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 2 FLP 166/2017/TO1 Es decir, que por lo único que pudo responsabilizar a los imputados es por la codetentación mancomunada del estupefaciente, que a su entender, se encontró

distribuido de la siguiente manera: tres kilogramos eran de P.O.S., dos kilogramos de C.M.F., y dos kilogramos de C.E.S..

En razón de ello, y teniendo en cuenta que: no se probó el fin ultratípico que exige la norma, el problema de adicción a las drogas de imputados F., y la falta de antecedentes de los encausados, solicitó que se condene a P.O.S., C.M.F., y C.E.S., a la pena de tres (3) años de prisión, por ser coautores del delito de tenencia de estupefacientes, multa de pesos doscientos veinticinco ($ 225) y costas.

A su turno, la defensa de C.M.F., en cabeza del Dr. C.S.A., en su alegato, compartió los dichos del representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto al hecho, ya que entendió que fue descripto de manera precisa y justa.

En cuanto a la calificación legal disintió con el Sr. Fiscal Federal, ya que por ese entonces F. tenía problemas con la droga, y por ello, a su entender la calificación correcta para su pupilo es la de tenencia de estupefaciente para consumo personal. Dicha circunstancia deja en claro el fin que tenía el estupefaciente que tenía consigo.

A ello, también agregó que no existe prueba alguna que permita vislumbrar que el material estupefaciente secuestrado fuera para fines de comercialización, tal fue así, que del secuestro de los tres teléfonos celulares no surgió ninguna evidencia referida a la venta de drogas.

En base de lo dicho hasta aquí, solicitó que a su defendido se le endilgue el delito de tenencia de estupefaciente para consumo personal, y en base al fallo “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad de dicha figura, se absuelva a C.M.F..

A su vez, el Dr. W.F.F., a la hora de formular su alegato concordó con el Sr. Fiscal General sólo en la descripción del hecho en el que se los detuvo, ya que si el agente valoró el testimonio de los coimputados, debió

destacar que S. declaró en instrucción y durante el debate, siempre relató la verdad de los hechos, la cual fue conteste con la declaraciones de Smoulenar y F..

Asimismo, también se refirió a los dichos del representante del Ministerio Público Fiscal, quien mencionó que hubo acuerdo de voluntades mancomunado entre los encausados, el cual a su defendido nunca se lo explicaron en la indagatoria ya que le imputaron un transporte de estupefacientes, por lo que este cambió en la plataforma fáctica por la que fue intimado su defendido, violó el Fecha de firma: 27/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.H.A., SECRETARIO DE CAMARA #30104558#201830122#20180327161928976 principio de congruencia de la acusación que formuló el Ministerio Público Fiscal en el debate, por ello solicitó su nulidad.

Además, también planteo la nulidad de la acusación, toda vez que al momento se solicitar la condena de tres años de prisión para su defendido, el F., no fundamentó dicho pedido de pena.

Sin perjuicio ello, el Dr. F., sostuvo que lo único que podría determinarse sobre C.E.S. es su absolución, porque no se demostró en el debate que el nombrado tuvo conocimiento de la existencia de la droga en el interior de la camioneta, y, respecto de ese acuerdo de voluntades al que refirió el Dr. Molina, basta con remitirse a la declaración de P.O.S., quien expresó que S. no sabía nada, y es por ello que a su defendido le corresponde la aplicación del beneficio de la duda para su defendido.

Así también, adhiere a las palabras del doctor A. y, en subsidio, respecto a que no se ha demostrado que lo habido no sea para consumo personal, y que no entra dentro de las previsiones del art. 14 inc. 1º, y que conforme al fallo “A.” es inconstitucional la norma del art. 14, segundo párrafo de la ley 23.737, requirió la absolución de su asistido.

A su turno, la Sra. Defensora Oficial Coadyuvante, la Dra. I.V.M., codefensora de P.O.S., expresó que no coincide con el A.F. en cuanto a participación de su asistido en los hechos y la calificación, ya que a su entender debió ser encuadrado en el art. 14, segunda parte de la ley 23.737, tenencia de estupefacientes para fines de consumo, y en consecuencia, declararse la inconstitucionalidad del citado artículo, ello así, conforme a la prueba colectada en el debate y las conclusiones los informes médicos, donde surgió la adicción de su defendido a la marihuana, y su declaración indagatoria prestada en debate, al manifestar que la droga que él reconoció como propia eran tres kilogramos y para...

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