Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1, 26 de Marzo de 2018, expediente CPE 000358/2015/TO01

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 1

Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

CPE 358/2015/TO1 Buenos Aires, 26 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

El Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, presidido por la Dra. K.R.P., Secretaría a cargo del Dr. A.J.L., en el marco de las facultades previstas en el art. 9 inc. b. de la ley 27.307, a efectos de dictar sentencia en la causa 358/2015/TO1 (Nro. Int.

2771/16) caratulada: "T.G., O. S/Contrabando" del registro de esta Secretaría, con relación a O.T.G., titular del pasaporte Español XDB2111795, DNI Nro.

92. 277.830, de nacionalidad uruguayo, nacido el 10 de noviembre de 1962 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, hijo de R.T. y de M.E.G., domiciliado en Marconi 1261 de la localidad de Alejandro Petion, partido de Cañuelas, PBA; en Recavarra 591, piso 5to., M., Perú y domicilio electrónico constituido nro. 2706074666, junto con su Defensora la Dra.

E.C. (T° 9 - F° 883 del CPACF).

Interviene como Fiscal el Dr. M.A.V., F. General a cargo de la Fiscalía N° 4 ante los Tribunales del fuero y la parte Querellante AFIP-DGA representada por el Dr. J.M.F. (domicilio electrónico constituido nro. 20308212905).

Y RESULTANDO:

  1. A fs. 347/363 obra el requerimiento de elevación a juicio presentado por el Sr. Fiscal, Dr. Emilio M.

    GUERBEROFF, a cargo de la Fiscalía Nacional en lo Penal Económico Nro. 2, quien señalara que las conductas que se le imputan al Sr. T.G. consisten en:

    Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #29178634#199016469#20180326102212914 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 358/2015/TO1 1) La presunta extracción de Argentina de U$S 18.900, el día 13/04/2015 oportunidad en la que salió del país a bordo del vuelo AA-908 de AMERICAN AIRLINES, con destino final a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, sin que se efectuara a su respecto la correspondiente declaración ante el servicio aduanero nacional.

    2) La recepción previa de aquél dinero –el cual podría provenir de un hecho ilícito penal- con el fin de darle a esas divisas una apariencia de origen ilícito.

    3) El presunto intento de ingreso a Argentina, el día 16/04/2015, de mercadería de origen extranjero que no habría sido declarada por el nombrado y que habría sido ocultada al servicio aduanero, en su arribo procedente de la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en el vuelo AA-931 de AMERICAN AIRLINES, por un monto total de U$S 35.555,60.

    El primer hecho referido fue calificado como posiblemente constitutivo del delito previsto en los arts.

    863 y 864 inciso “d” del Código Aduanero (cfr. Art. 7mo. del decreto 1570/01 modificado por el decreto nro. 1606/01) y la resolución general de AFIP Nro. 2705/09. El segundo hecho referido fue calificado como posiblemente constitutivo del delito previsto en el art. 303 inciso 3ro. del CP. El tercer hecho referido fue calificado como posiblemente constitutivo del delito del delito previsto en los artículos 863, 864 inciso “b” y 871 del Código Aduanero. Todos los hechos le fueron reprochados a O.T.G. en calidad de autor material.

  2. Que a fs. 97/100 se encuentra agregada el acta correspondiente a la declaración indagatoria de O.T.G..

    Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #29178634#199016469#20180326102212914 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 358/2015/TO1

  3. A fs. 367 el J. a cargo de la instrucción declaró clausurada la etapa y dispuso la elevación a juicio de la causa.

  4. A fs. 505/507 de estas actuaciones obra agregado el acta del juicio abreviado presentado con fecha 19/12/17, celebrado en la dependencia a cargo del Dr. M.A.V., F. General de Juicio a cargo de la Fiscalía Nro. 4 ante los Tribunales Orales del fuero, la Defensa y el imputado TEJO GURIDI.

  5. A fs. 510 obra el acta de la cual surge la audiencia de visu prevista en el art. 431 bis del Código de forma con la presencia del imputado.

  6. A fs. 511 la parte Q., expuso que: “…esta querella comparte el criterio del Ministerio Público Fiscal tanto en orden a las penas que considera pertinente aplicar como a la calificación legal del hecho objeto del acuerdo en trato, haciendo especial reserva de la aplicación de las penas accesorias previstas para el delito –art. 1026 del Código Aduanero- que resultan de exclusiva competencia de la Dirección General de Aduanas y, por tanto, no forman parte del acuerdo…”.

  7. Corrida que fue la vista al Ministerio Público Fiscal y la Defensa en orden a la sanción de la ley 27.430, nada expresaron al respecto, razón por la cual, a fs. 514, se llamaron autos para dictar sentencia.

    Y CONSIDERANDO:

    HECHOS 1) Y 2): RECEPCIÓN DE DINERO DE ORIGEN ILÍCITO Y EXTRACCIÓN DE DIVISAS AL EXTERIOR PARA INTRODUCIRLO LEGALMENTE AL MERCADO.

    Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #29178634#199016469#20180326102212914 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 358/2015/TO1

  8. Con la realización de la audiencia de visu, prevista en el inc. 3° del art. 431 bis del CPPN ha podido verificarse que el reconocimiento de los hechos y de la responsabilidad efectuado por el imputado ha sido prestado sin vicios que afectaran su voluntad y en completo conocimiento de sus consecuencias. Por ello, corresponde analizar la procedencia del instituto al caso de autos.

  9. Ahora bien, habiéndose oído a los acusadores, corresponde el análisis de la procedencia del acuerdo celebrado y en virtud de lo normado por el art. 431 bis, 5°

    párrafo del CPPN, modificado por ley N° 24.825, merituar las pruebas reunidas, la conformidad del imputado sobre la existencia de los hechos, su participación y la calificación legal recaída.

    Dicho ello, comenzando con el análisis de los elementos de prueba colectados en estas actuaciones, valorados conforme a la regla de la sana crítica según lo dispone el art. 398 del Código Procesal Penal de la Nación, se tiene por fehacientemente acreditado lo siguiente:

    Que el día 13 de abril de 2015 O.T.G. extrajo del país la suma de U$S 18.900 a través del vuelo AA-908 de la empresa “American Airlines”, con destino final Miami, EEUU, sin que efectuara la declaración correspondiente ante el servicio aduanero nacional que fueran extraídas a fin de ser ingresadas en el mercado internacional.

    Asimismo, se encuentra acreditado que O.T.G. regresó al país el día 16 de abril de 2015, oportunidad en la que ingresó mercadería oculta en su equipaje que no fue declarada ante el servicio aduanero en oportunidad de arribar proveniente de la ciudad de Miami, EEUU, en el vuelo Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: K.R.P., JUEZ FEDERAL Firmado(ante mi) por: A.J.L., SECRETARIO DE CAMARA #29178634#199016469#20180326102212914 Poder Judicial de la Nación «Tribunal Oral Penal Económico N°1»

    CPE 358/2015/TO1 AA-931 de la empresa “American Airlines”, mercadería cuyo valor fue estimado en U$S 35.555,60.

    En efecto, dichos sucesos se encuentran acreditados en razón de que, con fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 3, recibió información por parte del Instructor de la División Sumarios de Prevención de la AFIP, oportunidad en la que se hizo saber que las autoridades aduaneras de EEUU informaron que, el día 14 de abril de 2015, ingresó a ese país O.T.G. quien declaró que poseía U$S18.900. En atención a lo expuesto y, encontrándose registrado el reingreso del nombrado al país el día 16 de abril de dicho año, se dispuso se efectuara la revisión de su equipaje (cfr. fs. 5/12).

    En dicha oportunidad, fue hallada la mercadería (electrónica principalmente) que no fue declarada ante el servicio aduanero nacional con posterioridad al arribo del vuelo AA-931 de “American Airlines” proveniente de Miami.

    Por tal motivo, se dispuso el secuestro de la misma, respecto de la cual, conforme surge de los informes de valoración y aforo de la AFIP (cfr. fs. 5/7 y 30/31), se estableció que la misma posee un valor de U$S 35.555,60.

    Asimismo, le fue secuestrada su documentación personal y el dinero en efectivo que portaba el nombrado en dicha oportunidad: U$S 1276, $2100 y U$S 3.561, este último monto referido, en mal estado.

    A su vez, se dispusieron sendas medidas de prueba de las cuales se pudo establecer que:

    1. En el Sistema Registral de AFIP, O.T.G. figura como socio de la empresa “GRUPO AMENIC SRL” dedicada a la venta al por mayor de juguetes y equipos de audio, video y televisión, como así también surge que la misma se Fecha de...

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