Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Marzo de 2018, expediente FCT 012000298/2012/TO01/CFC001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000298/2012/TO1/CFC1 REGISTRO Nº 200/18 la ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 22 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs.

501/511 y a fs. 512/518 vta. por las defensas en esta causa FCT 12000298/2012/TO1/CFC1 caratulada: “BARRETO, M.G. y otro s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, provincia homónima, en la causa 12000298/2012 de su registro, mediante sentencia dictada con fecha 1 de agosto de 2017, resolvió —en lo que aquí interesa—: “1º) RECHAZAR las nulidades planteadas por los señores defensores de los imputados […] 3º) CONDENAR a M.G.B. a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa de pesos un mil quinientos ($1.500,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como autor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c) de la Ley 23.737, con costas (arts. 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del C.P.P.N.). 4º) CONDENAR a R.R. a la pena de tres (3) años de prisión, y multa de pesos quinientos ($500,00) la que deberá

    hacerse efectiva en el término de treinta días de quedar firme la presente como partícipe secundario penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º)

    inc. c) de la Ley 23.737, con costas (arts. 40, 41 y 46 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). Rechazar la suspensión del juicio a prueba Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 1 #19484999#201389190#20180322141648228 solicitada por la Defensa” (cfr. fs. 500/500 vta. y fs. 490/499, respectivamente).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T., representando a M.G.B. y el defensor particular de R.R., doctor J.B., interpusieron a fs. 501/511 y fs. 512/518 vta. sendos recursos de casación, los que fueron concedidos por el a quo a fs. 519/519 vta. y mantenidos en esta instancia a fs. 523 y 524.

  3. a. Recurso de casación interpuesto a fs. 501/511 por el señor Defensor Público Oficial, doctor E.M.D.T..

    El recurrente centró sus agravios en los motivos previstos en los incisos 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, expresó que el procedimiento que dio inicio a esta causa resulta nulo por cuanto se desconoce el origen de la investigación en franca violación con el derecho de defensa (art. 18 C.N.).

    En este sentido, la defensa alegó que en las actuaciones no se dejó constancia de la fuente o del modo en que fue obtenida la información que permitió

    detener a los imputados que conducían los vehículos en la ruta, ni las herramientas utilizadas para la obtención de ese dato primigenio.

    Indicó que “…la única consecuencia que origina este tipo de comportamientos es teñir de un manto de sospechas y dudas un acto que debería ser absolutamente transparente no permitiendo ni a la fiscalía ni a la defensa poder efectuar un adecuado contralor al incumplirse, tal como lo exige el art.

    186 del C.P.P.N., la iniciación de actuaciones de prevención” (cfr. fs. 505 vta.).

    Agregó que “…esto viola el derecho de defensa, por cuanto hace imposible que se pueda determinar qué tipo de información es con la que contaban, cómo se obtuvo, hace cuánto tiempo, desde Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 2 #19484999#201389190#20180322141648228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000298/2012/TO1/CFC1 cuándo, etc. Por ende, esta defensa se ve prácticamente impedida de ejercer un control de la prueba reunida que diera origen a la obtención de la información, y que finalizara con la detención de mi defendido y el secuestro del estupefaciente” (cfr. fs.

    506).

    Concluyó la exposición de este agravio, sosteniendo que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa en juicio (artículo 18 CN), toda vez que concretamente esta parte se vio en la imposibilidad material de corroborar el acto que diera inicio a las actuaciones, como acto impulsor válido tendiente a acreditar fehacientemente cómo obtuvo la autoridad el conocimiento de la existencia del ilícito, y que dicha obtención no sea de un modo ilegal (cfr. fs. 506 vta.).

    Por otro lado, planteó la inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de nulidad, en el que habría incurrido el a quo al rechazar la nulidad del acta de procedimiento por inexistencia de orden judicial de requisa, secuestro y detención, como así también ante la inobservancia de los requisitos previsto en el art. 230 bis para proceder sin orden judicial.

    Argumentó que los agentes de prevención no requirieron orden judicial de detención, aun con la información certera obtenida de antemano, ni tampoco a fin de solicitar la requisa, o el secuestro del material estupefaciente.

    En dicha inteligencia, manifestó que no existían circunstancias previas o concomitantes que permitieran validar las medidas dispuestas sin autorización del juez.

    Dijo que “…si la fuerza procedió de la forma en la que lo hizo (o sea, sin manda judicial) tuvo que haber sido en virtud a un encuentro casual o azaroso, conforme lo autoriza el art. 230 bis (sea por circunstancias previas o concomitantes o en el marco de un operativo público de prevención) y claramente, Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 3 #19484999#201389190#20180322141648228 se advierte que ello no fue así”.

    Expresó que “…se halla debidamente acreditado que era un puesto público de control vehicular el lugar donde se detuvo al automóvil de mi defendido, dicha detención e inspección vehicular obedeció al pedido expreso formulado por el Subalferez Sosa, quien le requirió a F. (a cargo de ese control) dos horas antes del procedimiento, que extreme la revisión de dos vehículos describiendo las características de los mismos, por la supuesta información con la que contaban, de que se estaba transportando estupefaciente” (cfr. fs. 507).

    En este sentido, manifestó que la revisión y control vehicular no fue producto de un control normal, realizado sobre todos los vehículos que transitaban por ahí, y que de modo azaroso se logre dar con el estupefaciente incautado, sino que fue específico, determinado, al auto de mi defendido (y también de los otros imputados), derivado ello de las supuestas “tareas investigativas” (cuya nulidad fuera anteriormente tratada), lo cual hace que dicho operativo no sea público, sino específico en cuanto a su finalidad y propósito, como privativo y exclusivo sobre algo o alguien.

    Sostuvo que no existía en el caso ningún tipo de urgencia y ante ello no se sabía a ciencia cierta cuáles eran las razones por las que no dieron inmediato conocimiento a las autoridades judiciales pertinentes con miras a obtener la orden judicial, ni tampoco se presentaba un supuesto de fuga par ajusticiar el modo, forma y oportunidad con la que se condujeron.

    Como conclusión de este punto, indicó que la firma y circunstancias en que se realizó el procedimiento vulneró el ámbito de libertad personal de mi asistido que fue detectado, detenido y requisado sin mediar orden judicial respectiva, y sin las excepciones que brinda nuestro ordenamiento procesal para proceder sin ella.

    Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA 4 #19484999#201389190#20180322141648228 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 12000298/2012/TO1/CFC1 Entonces, valoró que “…la forma y circunstancias en que se realizó el procedimiento vulneró el ámbito de libertad personal de mi asistido que fue detectado, detenido y requisado sin mediar orden judicial respectiva y sin las excepciones que brinda nuestro ordenamiento procesal para proceder sin ella. Ya se acreditó que no existían motivos de urgencia, de flagrancia y de fuga, por lo que el procedimiento desde su inicio fue irregular, afectando la validez del secuestro del elemento de cargo (estupefaciente), ello en consonancia con lo que predica la doctrina del fruto del árbol envenenado y la regla de exclusión”.

    En tercer y último término, cuestionó la sentencia por arbitrariedad en cuanto tuvo por acreditada la responsabilidad de su asistido en los hechos juzgados.

    Argumentó que la fundamentación del fallo resulta arbitraria en la medida en que quedan dudas respecto de la responsabilidad penal por la que se condenara a su defendido, pues no existen pruebas sólidas y contundentes para que prospere el pedido acusatorio y mucho menos por un monto que se aparta considerablemente del mínimo legal.

    En dicha inteligencia, solicitó que se revoque el fallo por no haberse acreditado fehacientemente la punibilidad de la conducta.

    Agregó que el imputado desconocía lo que llevaba oculto en el automóvil, tal como lo manifestó

    en su indagatoria y que “no podríamos realizar conjeturas al respecto del potencial conocimiento que debería haber tenido el imputado respecto de la sustancia hallada; pues en ningún momento se encuentra acreditado en la causa que mi defendido haya visto, pactado o aceptado transportar estupefacientes”.

    En base a lo expuesto, dijo que la conducta de su pupilo no podía subsumirse en el accionar doloso que requiere el tipo penal analizado, o al menos existe una duda razonable en cuanto a ello, y al no Fecha de firma: 22/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado...

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