Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SUAREZ CARTAVIO, DARIO ALEJANDRO Y OTRO s/SECUESTRO EXTORSIVO VICTIMA: MARZOA, JAVIER
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Sala I Causa Nº
20895/2015/TO1/CFC1 “SUAREZ CARTAVIO, D.A.
y ALLEGUE, M.E.
s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 109/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FSM 20895/2015/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “S.C., D.A. y ALLEGUE, M.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca y ejerce la Defensa Pública Oficial –Coadyuvante- de D.A.S.C. y M.E.A., el doctor J.M.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctora L.E.C. y doctora A.M.F..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs.
854/867 por la defensa de M.E.A. y Darío A.
Suárez Cartavio, contra la sentencia cuya impresión obra a fs. 823/825 –cuyos fundamentos obran a fs. 826/848- dictada por el Tribunal Oral Federal de San Martín Nº 5, en cuanto resolvió “…1º.- No hacer lugar al planteo de nulidad Fecha de firma: 22/03/2018 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27749774#201925376#20180322132523859 formulado por la defensa; 2º.- Condenar a D.A.S.C. a la pena de 13 años de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda (víctima M.); y del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate, por la participación de tres o más personas y por haber sido una de las víctimas menor de dieciocho (18) años de edad, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctimas matrimonio C.-N. y su hija I.C.- (cfrme. arts. 45, 54, 55, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer párrafo e inc.
6°, del Código Penal); 3º.- Condenar a M.E.A. a la pena de 10 años de prisión, con accesorias legales; por ser coautor penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido rescate y por la participación de tres o más personas, el que concurre idealmente con el delito de robo agravado por haber sido cometido con armas de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y por haberse cometido en lugar poblado y en banda -víctima M.- (cfrme. arts. 45, 54, 166, inc. 2°, último párrafo, 167, inc. 2°, 170, primer párrafo e inc. 6°, del Código Penal)”.
Fecha de firma: 22/03/2018 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27749774#201925376#20180322132523859 Sala I Causa Nº
20895/2015/TO1/CFC1 “SUAREZ CARTAVIO, D.A.
y ALLEGUE, M.E.
s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal 2.- El Tribunal de mérito concedió a fs.
868/870 el remedio impetrado, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 876.
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- La defensa encuadró su recurso en las causales previstas por los incisos primero y segundo del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
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En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad de los reconocimientos fotográficos realizados por las víctimas y de todo lo actuado en consecuencia.
Indicó que “…la posibilidad de poder identificarlos y de hacerlos comparecer a una rueda de reconocimiento no solamente era posible, sino que también era probable que pudiera llevarse a cabo, motivo por el cual no se cumplieron en este caso concreto los requisitos que establece y habilita el artículo 274 del C.P.P.N.”.
Además, destacó que las fotografías fueron obtenidas de la red social Facebook de forma irregular, lo que implicó una injerencia en la vida privada de los imputados.
En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia y se absuelva a Allegue y S.C..
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En segundo término, invocó la arbitrariedad de la sentencia recurrida en tanto carece de debida fundamentación, ya que nada dice respecto de la culpabilidad de los imputados y mucho menos en forma individualizada.
Fecha de firma: 22/03/2018 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27749774#201925376#20180322132523859 Adujo que “…el Tribunal menciona como primera premisa que como los hechos eran en la localidad de Ituzaingó –premisa menor- y los otros hechos también lo eran –premisa mayor- entonces, de este modo, habría quedado probado que mis asistidos habrían participado del primer hecho y consecuencia también uno de ellos, del hecho nº 2 –conclusión-. Es decir arriba a dicha conclusión sin ningún tipo de fundamentación…”.
Manifestó que los testimonios de las víctimas no deben ser considerados como prueba dirimente en el presente caso, ya que, al estar mal realizados los reconocimientos fotográficos, era clara la intención de la policía de direccionar la causa hacia personas que ya eran conocidas por ellos.
Haciendo referencia al hecho nº 1, cuestionó el testimonio brindado en el debate por el oficial R.P., en cuanto “…fue confuso al momento de explicar el modo en que llegó a afirmar que el Sr. M.A. era el ‘famoso’ culón, y no uno de sus hermanos”.
Respecto a S.C., la defensa manifestó que su situación es aún más dudosa. Sostuvo que el preventor R.P. “Lo único que mencionó es que la gente del barrio habría sindicado que era una persona que se dedicaba a delinquir, pero cuando [la defensa] le preguntó qué persona le indicó ello, mencionó que no les tomó el nombre y apellido, porque la gente tiene miedo.
Situación que tampoco fue valorada por el Tribunal y que obtiene máxima trascendencia toda vez que a raíz del Sr.
R.P. es que el Sr. S.C. es sindicado como sospechoso en las presentes actuaciones…”.
Agregó que a esta prueba testimonial no se le sumó ninguna otra que genere algún tipo de incriminación de Fecha de firma: 22/03/2018 4 Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27749774#201925376#20180322132523859 Sala I Causa Nº
20895/2015/TO1/CFC1 “SUAREZ CARTAVIO, D.A.
y ALLEGUE, M.E.
s/recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal los imputados, resaltando que no existe prueba instrumental o documental cargosa en su contra, ni se realizó ningún tipo de pericia en el vehículo a fin de recolectar rastros, como tampoco existió ningún allanamiento que diera positivo.
Con relación al hecho nº 2, sostuvo que el oficial R.P., quien estuvo a cargo de la investigación, conocía a la víctima C., lo que demuestra la influencia que tuvo R.P. en el reconocimiento fotográfico.
Por último, resaltó las contradicciones que hubo entre los relatos de las víctimas C. y N., ya que el primero de ellos dijo que el conductor del vehículo conocía el lugar, mientras que la mujer adujo que se equivocaba las calles.
En definitiva, solicitó que se haga lugar al recurso de casación y se case la sentencia condenatoria, absolviendo a D.S.C. y a M.A.. Formuló reserva del caso federal.
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- Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa oficial de D.A.S.C. y M.A. y mediante la presentación de fs. 878/881 profundizó los agravios oportunamente invocados en su recurso y planteó como nuevo agravio la arbitrariedad en la determinación de la pena de S.C..
A su vez, se presentó el F. General a fs.
Fecha de firma: 22/03/2018 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #27749774#201925376#20180322132523859 882/884 vta. y solicitó el rechazo del recurso interpuesto por la defensa de S.C. y Allegue.
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- Superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.
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- Corresponde memorar, a modo introductorio, que el instituto de las nulidades procesales tiene por objeto resguardar el debido proceso y la defensa en juicio, de modo que sólo cuando la actividad procesal perjudique la función de tutela de los intereses comprometidos en el proceso -por haberse configurado una irregularidad que afecte el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y del contradictorio-, debe ser invalidada, privándosela de eficacia (conf. causa nº 7210 “R., C.R.; D., M.C. s/ recurso de casación”, reg. nº 109/07, rta. el 14/02/07; y causa nº
11.684 “C., O.E. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 473/11 del 20/4/11).
Señala M. que “la nulidad, comprendida como última ratio de la reacción procesal frente al defecto, es, tan sólo, una excepción, algo así como...
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