Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: PEREZ, LEONARDO ENRIQUE s/ROBO CON ARMAS DAMNIFICADO: CECCHINI, HERIBERTO MARIO Y OTRO

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteCCC 066099/2017/TO01
Número de registro201270460

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66099/2017/TO1 Buenos Aires, 16 de marzo de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia en esta causa Nº 5466 (66099/2017)

seguida por el delito de robo con arma de utilería (hecho I) en concurso real con el delito de robo con arma de utilería en grado de tentativa (hecho II) a L.E.P., argentino, titular del DNI Nº 26.071.522, nacido el día 31 de octubre de 1977 en la localidad de San Justo, pcia. de Buenos Aires, hijo de C.A.P. y de M.R.C., identificado con legajo T.M. 38.421 de la Policía Federal Argentina y legajo N° 3.473.327 del Registro Nacional de Reincidencia, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la C.A.B.A. y con domicilio constituido junto con su defensa en la calle Av. R.S.P. 1190, 9° piso de esta ciudad.

Intervienen en el proceso, como representante del Ministerio Público Fiscal, la auxiliar fiscal de la Fiscalía General Nº 22, Dra. G.A.F. y, por la defensa, la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría Pública Oficial N° 13, Dra. G.P..

RESULTA:

  1. Requerimiento de elevación de la causa a juicio:

    II.- Imputación Conforme al análisis efectuado de las probanzas reunidas en el sumario y el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, este Ministerio Público Fiscal atribuye a L.E.P., el haberle sustraído mediante la exhibición de un arma de utilería a H.M.C. su teléfono celular y la suma de cien pesos, el día 2 de noviembre de 2017 a las 04.30 horas en la intersección de las calles Cuenca y Cervantes (hecho I). Asimismo, se le imputa el haber intentado sustraerle –bajo la misma modalidad- a H.E.R. los elementos de valor que Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30981325#201270460#20180322135122877 tenía en su poder, sin lograr consumar el apoderamiento pues su accionar fue detenido por el propio damnificado (hecho 2). Este episodio tuvo lugar el día 2 de noviembre de 2017 a las 04.40 horas, en la calle L. 3249 de esta ciudad.

    III.- Relación de los hechos Hecho I: El día 2 de noviembre de 2017,a las 0430 horas, aproximadamente, mientras H.M.C. se encontraba caminando por la calle Cuenca, próximo a arribar a la intersección con la arteria A.M.C. de esta ciudad, fue interceptado por un hombre –que vestía campera negra y azul, gorra y capucha colocadas- que se desplazaba a bordo de una bicicleta con canasto en la parte delantera que, luego de exhibirle un arma de fuego de color plateada, le exigió la entrega de sus pertenencias, por lo que procedió a entregarle su teléfono celular –

    abonado 152-269-1651- y la suma de cien pesos. Luego de ello, el imputado huyó por la calle Cuenca, para posteriormente doblar en Camarones de esta ciudad, perdiéndose de vista.

    Posteriormente, C. concurrió a la Comisaría 41 de la Policía de la Ciudad a fin de radicar la denuncia correspondiente. Durante el transcurso de dicha declaración, el denunciante fue informado por los efectivos policiales de la dependencia que, momentos antes, había sido detenido en las inmediaciones del lugar un hombre con similares características a la persona detallada en el párrafo que antecede, a quien durante su procedimiento de detención, le había sido secuestrado un teléfono celular que, posteriormente, se verificó que era propiedad del aludido denunciante.

    Hecho II: El día 2 de noviembre de 2017, a las 04.40 horas, aproximadamente, mientras H.E.R., se encontraba en la puerta de su domicilio, ubicado en la calle L. 3249 de esta ciudad, se le aproximó un individuo –de idénticas características a las del hombre que Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30981325#201270460#20180322135122877 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66099/2017/TO1 perpetró el robo al denunciante Cecchini- que, luego de tener junto a él la marcha de la bicileta en la cual se desplazaba, hizo el ademán de intentar extraer algo de entre sus ropas.

    R. explicó que, ante esta situación, sólo atinó a abalanzarse sobre el individuo, a quien, luego de mantener un forcejeo, logró

    quitarle el arma de color plateada, que portaba consigo, la cual entregó al personal policial que, alertados por los vecinos de la zona que oyeron los gritos proferidos durante la pelea, se constituyó en el lugar pocos minutos después de ocurrido el hecho.

  2. Del acuerdo celebrado:

    I) En este proceso seguido al nombrado la Fiscalía ha solicitado la aplicación del juicio abreviado (Art. 431 bis del CPPN) -fs. 109/110-.

    Conforme surge de dicha requisitoria, se reunieron el representante del Ministerio Público Fiscal con la abogada defensora y su pupilo en la presente causa, expresando éste último su conformidad respecto de la existencia de los ilícitos y la participación que se le adjudica en el requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 72/75.

    En virtud de lo cual, la A.F. solicitó al Tribunal que se dicte sentencia condenatoria, imponiendo a L.E.P., la pena de tres años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo con arma de utilería, reiterado en dos oportunidades, una de ellas en grado de tentativa, declarándoselo reincidente (artículos 29 inciso 3°, 42, 44 45, 50 y 166 inciso 2°, último párrafo del Código Penal de la Nación).

    II) Celebrada la respectiva audiencia “de visu” del procesado por el Tribunal, éste indicó que comprendía los alcances del acuerdo arribado, y expresó su reconocimiento respecto a la existencia de los hechos detallados en el requerimiento fiscal de elevación a juicio obrantes a fs.

    72/75, como asimismo ratificó el contenido de la presentación de fs.

    Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30981325#201270460#20180322135122877 109/110, pronunciándose sobre la conformidad prestada en la calificación legal recaída por las conductas desplegadas y del pedido de pena previamente acordado.

    Y CONSIDERANDO:

    I) ADMISIBILIDAD Teniendo en cuenta que el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes fue planteado en legal tiempo y forma, que el imputado ha admitido en la audiencia la existencia de los hechos y su participación en ellos, como así también la conformidad con la calificación legal y con la pena propuesta, se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad establecidos por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, por lo que corresponde dictar sentencia conforme a las pautas de la regla de la sana crítica racional (dispuestas por el legislador en los artículos 241 y 398, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación).

    Este principio procesal importa, a más de un deber de los jueces de fundar sus votos en uno u otro sentido, exigir de ellos la expresión de las razones por las cuales adoptan una u otra posición respecto de los elementos relevantes del caso singular a decidir, la libertad de hacerlo, sin imposición de reglas legales –genéricas, abstractas y lógicamente previas a la decisión del caso- sobre la valoración concreta de los medios de prueba legítimamente incorporados, que no son aquellas que fija el buen sentido común referidas al pensamiento lógico y la experiencia común -M. 2011-.

    Concordantemente: “En la sentencia impugnada se tuvo por acreditada la responsabilidad de … con distintos elementos de prueba que fueron valorados de conformidad con el sistema que receptó el Código Procesal Penal de la Nación, esto es, el de la libre convicción o sana crítica racional, que consiste en que la ley no impone normas generales para la acreditación de algunos hechos delictuosos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: A.G.N., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA I.P., SECRETARIA DE CAMARA #30981325#201270460#20180322135122877 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 22 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 66099/2017/TO1 prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común.

    Estas reglas de la sana crítica racional o del “correcto entendimiento humano” son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado”. Causa N°

    2139 -Sala

    1. Asencio, J.C. s/rec. de casación. (Registro n° 2890.1.

    06/07/1999).

    II) HECHOS Las constancias obrantes en estos autos, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), permiten tener por cierto que:

    El día 2 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 04.30 horas, mientras H.M.C. caminaba por la calle Cuenca de esta ciudad, próximo a la intersección con la calle A.M.C., fue interceptado por un hombre a bordo de una bicicleta con canasto en la parte delantera –que vestía campera negra y azul, gorra y capucha- quien, exhibiéndole un arma de fuego de color plateada, le exigió la entrega de sus pertenencias.

    Frente a esto C. le entregó su teléfono celular y la suma de cien pesos, huyendo esta persona por la calle Cuenca, hasta doblar en la calle Camarones, perdiéndose de vista.

    Posteriormente, encontrándose C. realizando la correspondiente denuncia ante la Comisaría 41 de la Policía de la Ciudad, fue informado de que había sido detenido en las inmediaciones del lugar un hombre con similares características a la persona por él descripta -detallada en el párrafo que antecede-, a quien durante su procedimiento de detención se le había secuestrado un teléfono celular que, se verificó luego, era propiedad del aludido denunciante (Hecho...

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