Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: SEGUNDO, HECTOR RENE s/INFRACCION LEY 23.737
Fecha | 16 Marzo 2018 |
Número de expediente | FSA 002982/2014/TO01/CFC006 |
Número de registro | 200918172 |
Causa N° FSA 2982/2014/TO1/CFC6 “Segundo, H.R. s/recurso de casación”
-Sala I C.F.C.P.-
Registro Nro.87/18.-
Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y Liliana E.
Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor Walter D.
Magnone, para dictar sentencia en la causa n° FSA 2982/2014/TO1/CFC6, caratulada: “Segundo, H.R.
s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P. y ejerce la Defensa Pública Oficial la doctora L.B.P..
Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, R. y F..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
La señora Juez doctora L.E.C. dijo:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 748/752 vta., por el defensor particular contra la decisión dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta (fs. 715/724), que condenó, a Héctor René
Segundo a la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, multa de mil pesos ($ 10.000), con más la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y costas, como autor del delito de transporte de estupefacientes (arts. 5°, incs. “c”, de la ley 23.737 y 12 y 45 delo Código Penal).
Fecha de firma: 16/03/2018 1 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28151756#200918172#20180316121850224 Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.
754/vta., y radicadas las actuaciones ante esta Cámara, el procesado lo mantuvo a fs. 767.
Durante el término de oficina la Defensora Pública Oficial ante estos E. ratificó los agravios expuestos en el recurso interpuesto por el defensor particular y agregó los siguientes:
-
Inconstitucionalidad del art. 230 bis, in fine, del C.P.P.N., por violar el art. 18 de la Constitución Nacional.
Manifestó que no se pueden convalidar las inspecciones selectivas de vehículos sin indicios sobre algún tipo de búsqueda en especial, debiendo exigirse como lo requiere el código la existencia de circunstancias previas que justifiquen a los agentes de prevención a realizar tareas que ni a los jueces se autoriza, como sucedió en el caso.
Pidió que se declare la inconstitucionalidad del art. 230 bis, último párrafo, del C.P.P.N. y, en consecuencia, se invalide el procedimiento que derivó en la detención de su defendido.
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A. monto de la pena impuesta, por carecer de la debida fundamentación (art. 123 y 404, inc.
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del C.P.P.N.).
Señaló que al fundar el monto de la pena de once años de prisión que se le impuso a Segundo, se recurrió a frases dogmáticas y se omitieron valorar sus características personales o algún otro elemento relevante.
Además cuando el a quo tuvo en cuenta: “…la modalidad empleada por parte del encartado para lograr el Fecha de firma: 16/03/2018 2 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28151756#200918172#20180316121850224 Causa N° FSA 2982/2014/TO1/CFC6 “Segundo, H.R. s/recurso de casación”
-Sala I C.F.C.P.-
Cámara Federal de Casación Penal fin reprochado…”, incurrió en una doble valoración prohibida, pues utilizó elementos propios del tipo penal aplicado al caso (art. 18 de la C.N.).
Finalmente solicitó que se anule el monto de la pena impuesta y que se fije uno nuevo conforme a lo peticionado.
Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.
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El defensor particular asentó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..
El recurrente pidió la nulidad de la sentencia por incompetencia en razón del territorio (arts. 37 y 170, inc. 3° del C.P.P.N.)., atento a que el hecho se cometió en la provincia de S. delE. y, tramitó como si fuera de la provincia de Salta, lo que provoca una nulidad absoluta.
Manifestó que de los testimonios rendidos en la audiencia de debate no surge con certeza que se haya transportando estupefaciente, ni que su defendido hubiera estado en ello implicado, habiéndose acreditado que el hecho se habría producido en la provincia de Santiago del Estero.
Solicitó que se haga lugar al recurso de casación, que se declare la nulidad de las actuaciones por incompetencia territorial y que se remitan las presentes al Juzgado Federal de Santiago del Estero.
Fecha de firma: 16/03/2018 3 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28151756#200918172#20180316121850224 A. El tribunal oral tuvo por probado, conforme figura el requerimiento de elevación a juicio, que el 12 de septiembre de 2013, a las 13.30 horas aproximadamente, arribó al Puesto de Control denominado Patrulla fija P.F. dependiente del Escuadrón n° 59, de Gendarmería Nacional, ubicado sobre la Ruta Nacional n° 34 a la altura del km 680, en Santiago del Estero, un vehículo marca Toyota, modelo Hilux, color gris plata, dominio MEV 184, conducido por H.R.S.. En esa oportunidad el personal de la fuerza de prevención destacado en el lugar, y que se encontraba haciendo tareas de control rutinario, le solicitó a Segundo que descendiera de la camioneta y abriera la puerta trasera y, al correr el cobertor de lona hallaron doce (12) bolsas de arpillera que a su vez contenían otras con envoltorios rectangulares de variados tamaños envueltos en globos similares a los utilizados como piñata y cinta de embalar transparente.
Frente a la posibilidad de estar ante un hecho en infracción a la ley 23.737, los preventores llevaron a un can detector de narcóticos el que mostró una reacción característica a la presencia de estupefacientes, por lo que ante testigos y en el asiento del Escuadrón, el personal especializado realizó una prueba de orientación “Narcotest” sobre la sustancia hallada en poder del encartado, eligiendo al azar algunos paquetes que reaccionaron cromáticamente en forma positiva al grupo de las ecgonimas (cocaína), y efectuado el conteo de los envoltorios contenidos en las 12 bolsas totalizaron 369 (trescientos sesenta y nueve), con un peso de 411,615 Fecha de firma: 16/03/2018 4 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28151756#200918172#20180316121850224 Causa N° FSA 2982/2014/TO1/CFC6 “Segundo, H.R. s/recurso de casación”
-Sala I C.F.C.P.-
Cámara Federal de Casación Penal kilogramos (cfr. fs. 1/11). Además, se incautó dinero en efectivo, un boleto de compraventa y dos celulares.
Dicho peso fue confirmado cuando el Juzgado Federal de Santiago del Estero, que previno en las actuaciones, entregó el material estupefaciente al Escuadrón n° 59 de Gendarmería Nacional de Santiago del Estero para su traslado y entrega al Juzgado Federal de Orán, que resultó competente por decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán -411,355 kilogramos-
(fs. 223 y 230).
Por su parte, la peritación química realizada por el Gabinete Científico de Gendarmería Nacional, con asiento en Oran provincia de Salta, confirmó que el material secuestrado se trataba de cocaína, con un alto grado de pureza y con una cantidad superior a los 400 kgs. (conf.
fs. 293/308).
Cabe destacar que en el juicio quedó demostrado que una vez que los gendarmes detuvieron el vehículo sobre la ruta y le solicitaron a Segundo que exhibiera la documentación para circular, les llamó poderosamente la atención que les presentó una cédula verde que estaba a nombre de otra persona de apellido C., que no tenía cédula azul y que no sabía con precisión que era lo que realmente estaba transportando (cfr. declaración del Cabo de la Gendarmería Oscar Ricalde).
Asimismo, para probar debidamente el suceso se contó con las declaraciones del C.M.S. (guía del can “A.” detector de narcóticos), el Cabo Cruz, el S.F.B. (Jefe de Servicio), la preventora A.V.C., el comandante de Gendarmería Fecha de firma: 16/03/2018 5 Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #28151756#200918172#20180316121850224 R.G., el cabo S.Q. y los testigos civiles de actuación R.G.J. y F.L.G..
Completó el cuadro cargoso la prueba incorporada al debate, de carácter informativa, pericial y suplementaria ofrecida a fs. 426/427 y 497/498.
El tribunal oral calificó el hecho como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes, en calidad de autor (art. 5°, inc. “C” de la ley 23.737).
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Nulidad de la sentencia por incompetencia en razón del territorio (arts. 37 y 170, inc. 3° del C.P.P.N.).
De la lectura de la causa se desprende que las actuaciones de prevención labradas el 12 de septiembre de 2013, por personal perteneciente a la Sección Seguridad Vial “Santiago del Estero” de Gendarmería Nacional, dieron origen a la Prevención Sumaria Judicial nro. 07/13, registro de la Sección Seguridad Vial “Santiago del Estero”, caratulada: “Segundo, H.R. s/inf ley 23.737”, instruida por el Juzgado Federal de Santiago del Estero.
En efecto, del acta de continuación del procedimiento y comunicación telefónica de...
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