Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 14 de Marzo de 2018, expediente FLP 018138/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 18138/2015 Principal en Tribunal Oral TO01 - Imputado: CAZORLA MENA, MOISES Y OTROS s/ infracción ley 23.737 (art. 5 inc. "c")

P., de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en la causa Nº 18138/2015/TO1 caratulada “Cazorla Mena, M., B., C.A., De Pablo, J.D. y otros s/ inf.

Ley 23.737 (art. 5 inc. c)”, seguida a C.A.B., argentino, nacido el 20 de noviembre de 1956 en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, DNI n° 12.506.776, de estado civil divorciado, de ocupación comerciante, con domicilio en calle 9 n° 1932 entre 71 y 72, planta baja c, torre 2 de esta ciudad, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza, con asistencia técnica de los Dres. A.F. y P.M.C.; a M.C.M., peruano, titular de la Cédula Nacional de Identidad n°

08.628.174 expedida por la República de Perú, nacido el 28 de septiembre de 1954 en la localidad de Huanco, Perú, de estado covil viudo, jubilado, con último domicilio en calle Manzana I 2e 43 de Los Olivos, Lima, Perú, actualmente detenido en el Complejo Penitenciario Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con asistencia letrada del señor Defensor Oficial, Dr. G.T.; a J.D. De Pablo, argentino, nacido el 18 de abril de 1957 en La Plata, Provincia de Buenos Aires, DNI n° 10.098.712, de estado civil divorciado, sin ocupación, domiciliado en calle L. n° 2648 de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza, asistido por los Dres. A.F. y P.M.C.; a C.G., argentino, nacido el 21 de noviembre de 1951 en Capital Federal, DNI n°

12.991.002, de estado civil casado, de ocupación gastronómico, con domicilio en Diagonal 95 n° 96 de esta ciudad, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza, con asistencia letrada de la señora Defensora Oficial, Dra. L.I.D.; a Í.M.T., argentino, nacido el 3 de Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #29507825#200906677#20180313093024726 septiembre de 1953 en Berisso, Provincia de Buenos Aires, DNI n° 10.601.687, de estado civil casado, de ocupación taxista, con domicilio en calle 16 n° 4173 de Berisso, actualmente detenido y alojado en el Complejo Penitenciario Federal n° I de Ezeiza, asistido por la señora Defensora Oficial, Dra. L.I.D.; y a P.M.T., argentino, nacido el 12 de noviembre de 1976 en Berisso, Provincia de Buenos Aires, DNI n° 25.160.996, de estado civil soltero, de ocupación taxista, con domicilio en calle 19 n° 4091 de esta ciudad, con asistencia letrada de la Dra. M.F.B.; intervienen en el proceso, en representación del Ministerio Público Fiscal, los Dres. C.A.D.D. y H.G..

La causa tramita bajo la forma de juicio unipersonal, de conformidad con lo previsto por la ley 27.307.

Y CONSIDERANDO:

Que conforme surge de las actas de fs. 4268, 4269, 4270, 4271, 4272 y 4273, celebradas en función de lo previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, los imputados C.G., Í.M.T., C.A.B., P.M.T., J.D. De Pablo y M.H.C.M., respectivamente, admitieron la existencia del hecho que se les imputa, su participación en él y la calificación legal allí escogida.

En virtud de ello, los fiscales solicitaron que se condene a: 1) C.A.B. a las penas de seis años (6) años de prisión, accesorias legales, multa de doscientas (200) unidades fijas y costas del proceso (arts.12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 modificada por la ley 27.302); 2) M.H.C.M., a las penas de seis años (6) años de prisión, accesorias legales, multa de doscientas (200)

unidades fijas y costas del proceso (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y arts.5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 modificada por la ley 27.302); 3) J.D. De Pablo a las penas de seis años (6) años de prisión, accesorias legales, multa de doscientas (200) unidades fijas y costas del proceso (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 modificada por la ley 27.302); 4) C.G. a las penas Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #29507825#200906677#20180313093024726 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 de seis años (6) años de prisión, accesorias legales, multa de doscientas (200)

unidades fijas y costas del proceso (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 modificada por la ley 27.302); 5) Í.M.T. a las penas de seis años (6) años de prisión, accesorias legales, multa de doscientas (200) unidades fijas y costas del proceso (arts. 12, 29 inciso 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y arts. 5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 modificada por la ley 27.302); y a 6) P.M.T., a las penas de dos años (2) años de prisión, accesorias legales, multa de veinte (20)

unidades fijas y costas del proceso, más la declaración de reincidente por primera vez (arts. 29 inciso 3°, 40, 41, 46 y 50 del Código Penal y arts.5 inciso “c” y 11 inciso “c” de la ley 23.737 modificada por la ley 27.302).

Cumplida la audiencia prevista en el inciso 3° del artículo 431 bis del código de forma, en la que se escuchó a todos los imputados (fs. 4306/vta.), y evaluada la procedencia formal del acuerdo (fs. 4475), corresponde analizar el plexo probatorio reunido en la etapa instructoria, con el objeto de verificar si satisface las exigencias de orden procesal y constitucional, como para concluir en un fallo condenatorio, tal como se propicia.

Y CONSIDERANDO:

Primero
  1. Hecho.

    Que de acuerdo con los términos del requerimiento de elevación a juicio obrante a fs. 3448/3493vta. y con las pruebas reunidas durante la instrucción, valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica racional (artículos 241, 263 y 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación), tengo por cierta la tenencia, de manera organizada, de sustancia estupefaciente verificada el 25 de marzo de 2015, en horas del mediodía, por personal policial de la Provincia de Buenos Aires, abocado a la investigación dispuesta en el marco de una causa que tramitaba en sede provincial. Como resultado de ella, interceptó dos vehículos en la bajada La Plata de la autopista Buenos Aires-La Plata, concretamente, un Renault Fluence, dominio LGT-458, en el que se trasladaban Í.T., J. De Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #29507825#200906677#20180313093024726 P. y M.C.M., y un Renault Scenic dominio DLQ-690 el cual era transportado por una grúa, en cuya cabina estaba C.G..

    Que al realizarse la inspección del interior del tanque de nafta del Renault Scenic, los preventores encontraron sustancia similar al clorhidrato de cocaína, con un peso total de 5.882 gramos, habiendo el vehículo sido previamente acondicionado para ello. El test orientativo arrojó positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína y, una vez peritado el material secuestrado, se concluyó que poseía una concentración de cocaína por encima del 67 %, sin sustancias adulterantes, pudiéndose extraer 37.654,5 dosis umbrales.

    La realidad del hecho enunciado y su autoría, que los acusados reconocieron ante el tribunal, encuentran fundamento -independientemente de la conformidad que cada uno de ellos prestó-, en la prueba reunida durante la pesquisa, lo que confiere sustento constitucional al reproche penal que se dirigirá.

    No obstante, dado que desde mi perspectiva, no existen elementos probatorios suficientes para tener por acreditada la participación en el hecho de uno de los imputados, habré de referirme inicialmente a la prueba del suceso y, posteriormente, a la relativa a la responsabilidad.

  2. Elementos de prueba.

    1) Declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en la investigación:

  3. M.E.G., Oficial Subinspector de la policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 3/4, 130/134 y vta., 371/372, 393/394, 396/397, 398/399, 407/408, 1337/1339, como así también fs. 2/4, 64/65 y vta., 231/234, 426/428, 533/534 y 952/953vta., correspondientes al anexo complementario que corre por cuerda).

  4. Declaciones de C.A.V., Oficial de la policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 47/50vta., 400/vta., 618 y 928/vta., como así

    también fs. 126/127vta., 201/202vta. y 711/712 del anexo complementario que corre por cuerda).

  5. Declaración de K.L.C., Subteniente de la policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 252/253 y 509/510 del anexo que corre por cuerda).

    Fecha de firma: 14/03/2018 Firmado por: P.D.V., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: MARIA CELESTE CUMBETO, SECRETARIA DE CAMARA #29507825#200906677#20180313093024726 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 d) Declaración de M.G.R., S. de la policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 345 y vta., 428/429, 433/434, como así también fs.

    362/vta. del anexo complementario que corre por cuerda).

  6. Declaración de S.L.C., Agente de policía (fs.

    1999/vta.).

  7. Declaración testifical de A.G.A., Oficial de policía de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas Ilícitas de La Plata (fs. 461/462 del anexo complementario que corre por cuerda).

    2) Legajos de transcripción de escuchas telefónicas:

  8. Transcripción de escuchas del abonado n° 11-4145-8735 (fs. 5/12).

  9. Transcripción de escuchas del abonado n° 0221-678-7773 (fs. 51/92, 435/436, 929/1093, como así también fs. 7/30, 67/104, 204/230 y 714/751 del anexo complementario que corre por cuerda).

  10. Transcripción de escuchas del abonado n° 0221-4393483 (fs. 134/210, 409/415, 1340/1798, como así también fs. 129/186, 429/460...

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