Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: CUBILLA ENCINA, ELIESER Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737

Número de expedienteFLP 002330/2016/TO01
Fecha08 Marzo 2018
Número de registro200540341

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2330/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: C.E., ELIESER Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 La Plata, 8 de marzo de 2018.

Y VISTOS:

Para exponer los fundamentos del fallo dictado el pasado 1° de marzo

del corriente año en la causa 2330/2016/TO1, seguida contra Elieser Cubilla

Encina, paraguayo, nacido en Colonia Arroyo Moroti, Villarrica, Paraguay, el 13 de

diciembre de 1981, DNI 94.186918, hijo de M. y de Silveria Encina y

S., argentino, nacido el 25de octubre de 1970 en la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, DNI 21.887.140, hijo de J. y N.,

RESULTA:

El señor fiscal de Instrucción le atribuyó a E. y

  1. haber tenido en su poder con fines de comercialización, el

    24 de febrero de 2016, a las 14:00 horas aproximadamente, un total de diez paquetes

    conteniendo cocaína con un peso total de 9,908 Kg. Siete de estos paquetes se

    hallaban dentro de una bolsa tipo supermercado que ambos tenían al momento en que

    se encontraban en la vía pública y fueron requisados por el personal policial sobre la

    calle C., frente al domicilio con numeración 2690 de la localidad de Valentín

    Alsina, partido de L., los tres paquetes restantes, se encontraron dentro de un

    modular en la cocinacomedor del domicilio mencionado, donde residía Elieser

    Cubilla Encina y fueron hallados durante el allanamiento que se ordenó

    inmediatamente ante esas circunstancias.

    A raíz del mencionado hecho entendió que debían responder como

    autores del delito de tráfico de estupefacientes, en su modalidad de tenencia con

    fines de comercialización, en calidad de coautores (art. 45 del C.P. y art. 5 inc. “c” de

    la ley 23.737).

    El día 1° de marzo del corriente año, luego de culminada la recepción

    de la prueba testimonial e incorporada la instrumental y documental, hizo uso en

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE 1 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #28844314#200540341#20180308151228294 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2330/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: C.E., ELIESER Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 primer término, de la palabra el Ministerio Público Fiscal, representado el señor

    fiscal auxiliar, H., quien sobre el hecho que fuera materia de juicio

    previamente reseñado y luego de haber analizado detalladamente el plexo probatorio,

    sostuvo que se encuentra probado que el día 24 de febrero de 2016, cuando personal

    policial se dirigía por C. observó a una persona parada al lado de un

    automóvil marca F. en actitud nerviosa, controlando su entorno, en ese mismo

    momento vieron que del numeral 2690 salió una persona portando una bolsa con la

    misma actitud.

    Refirió que, ante esas circunstancias intervinieron, detuvieron a las

    dos personas y abrieron la bolsa determinando que había siete panes que

    presumiblemente contenía estupefacientes, por lo que se realizó consulta telefónica al

    Juzgado de turno, y ya con la orden de allanamiento expedida por el Juez,

    acompañados por los testigos de actuación, ingresaron al domicilio indicado.

    Explicó que una vez en el interior del domicilio encontraron tres panes

    más de droga envueltos en film y goma, con un sello de la firma V., una

    máquina selladora, un cargador vacío, un contrato de locación donde C. figuraba

    como fiador, cinta de embalar y bolsas de nailon.

    Asimismo, aseguró que los sujetos fueron identificados como Salvador

    Enrique Aviles el que se encontraba al lado del auto y como E.

    el que salió de la casa con la bolsa.

    Sostuvo que el hecho atribuido a A. y C. E. se ha

    probado con el acta de procedimiento de fs. 9/14, el acta de pesaje, test, fotos y

    pericia química que determinó que los ladrillos eran de clorhidrato de cocaína, con

    9.986 gramos, y con una pureza del 80 por ciento, por lo que eran casi 8 kilos de

    cocaína pura.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE 2 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #28844314#200540341#20180308151228294 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2330/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: C.E., ELIESER Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Habiendo analizado, el señor F. A., el plexo probatorio,

    consideró que el hecho enrostrado a E. y S.

    debe ser calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    También destacó que el suceso fue corroborado con las declaraciones

    testimoniales brindadas en la audiencia y las incorporadas por lectura al debate.

    Afirmó que en el caso no hubo investigaciones previas ni escuchas,

    solamente una foto, un instante de los imputados con casi nueve kilos de cocaína.

    Estableció que la calificación del hecho que narró, en cuanto a la

    tenencia

    fue demostrada por los elementos de prueba mencionados y además que el

    tipo penal exige la detentación dentro de la esfera de custodia, con un total domino

    del hecho.

    Expresó que, en cuanto al aspecto subjetivo además de la voluntad y

    conocimiento, resulta ser el dolo de tráfico. En ese orden se debe probar la intención

    de incorporar el material a la cadena de tráfico, lo cual se sostiene con el hecho de

    que eran ocho kilos de cocaína, por lo que estimó que debe valer muchísimo dinero,

    por ello se debió apartar de la figura de simple tenencia.

    En cuanto a la participación, dijo que ambos deben responder como

    coautores, ya que ambos tuvieron posesión de la droga y aquella estaba dentro de su

    ámbito de custodia.

    Respecto a la pena, con relación a C., tuvo en cuenta la

    modalidad del hecho y cantidad de estupefaciente, el valor de mercado de la droga, el

    grado de lesividad al bien jurídico protegido salud pública, que C. es padre de

    familia, está en concubinato, tiene 2 hijos y no tiene antecedes penales, pero el hecho

    es grave.

    Al considerar la situación de A. remarcó lo mismo respecto a lo

    referido al hecho y a la lesividad del bien jurídico protegido, agregó que tiene una

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE 3 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #28844314#200540341#20180308151228294 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2330/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: C.E., ELIESER Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 pareja que lo ha visitado, sin hijos en común, resaltó los antecedentes penales y que

    todos ellos fueron vinculados a la materia, es decir a la comercialización y transporte

    de estupefacientes. También hizo mención a los informes médicos de ambos

    imputados.

    Finalmente solicitó para E., la pena de seis (6)

    años de prisión, diez mil pesos ($10.000) de multa por infracción al art. 5° inciso c de

    la ley 23.737, más las costas del proceso y como medida conjunta se lo someta a una

    medida de seguridad curativa según los arts. 16, 19 y 20 de la misma ley y para

    S., según sus antecedentes se lo condene la pena de siete (7)

    años de prisión, diez mil pesos ($ 10.000) de multa por infracción al art. 5° inciso c

    de la ley 23.737, más las costas del proceso y que sea declarado reincidente por

    segunda vez, ya que cuando cometió el presente hecho estaba en libertad condicional

    para el Tribunal Federal de Salta, en el marco de la causa nro. 2783/1/10, pena que se

    encontraba unificada con una del Tribunal Oral Federal 4 de S., en 9 años y

    4 meses de prisión, con declaración de reincidente.

    A su turno, la defensa de E., en cabeza de Bruno

    Barreto, en su alegato sostuvo que reiteraba el pedido de nulidad de la orden de

    allanamiento y todo lo producido en consecuencia conforme el art. 18 y 75 inc. 22) de

    la Constitución Nacional, según las garantías primarias y secundarias, los principios

    de progresividad y subsidiaridad.

    Alegó que según los testimonio brindados, para el personal policial la

    conducta sospechosa

    era estar parado en la puerta del domicilio con una bolsa, que

    por eso se produjo la detención. Es decir, que según su consideración, el

    S., tuvo la fortuna de encontrarse con este hecho.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE 4 Firmado(ante mi) por: M.V.M., SECRETARIA DE CAMARA #28844314#200540341#20180308151228294 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2330/2016 Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: C.E., ELIESER Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Destacó contradicciones, que entendió, existieron entre los distintos

    testimonios: con relación a los horarios, quien abrió la puerta, si estaba rota o no y a

    qué hora empezaron el procedimiento, entre otros cuestionamientos.

    Especificó que habrían existido contradicciones en la declaración de

  2. y resaltó algunos puntos de la declaración de la testigo C..

    Refirió que el accionar de la policía fue desprolijo ya que, para él,

    debió constar en el acta que hubo personas prófugas, que hubo una revisión de un

    inmueble de una vecina y que clausuraron una pizzería donde permanecieron hasta

    altas horas de la noche, todo lo que –según su postura genera un manto de sospecha.

    Puntualizó que el testigo I., ofreció la filmación que tenía de las

    cámaras de su local, y el personal policial lo fue a buscar mucho tiempo después,

    cuando ya no estaban disponibles, por lo que entiende que la policía intento ocultar

    algo.

    Asimismo, explicó que a la droga la pudieron haber metido por la

    ventana que daba a la calle y estaba abierta, que el personal policial tuvo acceso al

    pasillo, que a su criterio estaba abierto y que D. se dio a la fuga por la escalera,

    de allí a la terraza y luego al inmueble de C..

    Expuso respecto a que en una organización existen distintos roles y

    que A. reconoció haber sido nexo entre compradores y vendedores, como así

    también, que los compradores se movilizaban en un M. B., por lo que

    entendió que como nexo tuvo una participación secundaria entre compradores y

    vendedores, y que su asistido es consumidor de cocaína y marihuana, que es un

    consumidor oficial, por lo que tiene su voluntad doblegada.

    Requirió que...

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