Principal en Tribunal Oral TO01 - IMPUTADO: RUARTE, ORLANDO MIGUEL ARCANGEL Y OTRO s/HOMICIDIO AGRAVADO CON ENSAÑAMIENTO - ALEVOSIA y PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD (ART.144 BIS INC.1) QUERELLANTE: RAPAPORT, SOLEDAD Y OTRO

Fecha06 Marzo 2018
Número de expedienteFLP 091003514/2013/TO01/CFC009
Número de registro200383183

CFCP - SALA I FLP 91003514/2013/TO1/CFC9 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 75/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo de dos mil dieciocho se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., A.M.F. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora A.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 91003514/2013/TO1/CFC9 del registro de esta Sala, caratulada “RAMÍREZ, L.C. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor J.A. De Luca. Los defensores particulares doctores G.I. y C.M.I. asisten técnicamente a L.C.R.. Los doctores A.P. y L.B.M. actúan en representación de los querellantes S.R. y los doctores O.R. y M.V. por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos de La Plata y T.P. de G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., A.M.F. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires (fs. 1338/1465), dictó

Fecha de firma: 06/03/2018 1 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #16457207#200383183#20180306142750567 sentencia con fecha 26 de octubre de 2016, en la que, –en lo aquí pertinente- resolvió: 1) No hacer lugar a la excepción de falta de acción por prescripción formulada por la defensa del imputado en la instancia prevista en el art. 393 del Código Procesal Penal de la Nación; 2) condenar a L.C.R., a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas, por resultar coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad cometida con violencias o amenazas, en concurso real con el delito de tormentos agravado por resultar las víctimas perseguidos políticos, en concurso material con homicidio calificado por haberse cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, en perjuicio de Á.A.G. y H.L.R. – dos hechos-; y coautor del delito de privación ilegal de la libertad cometida por un funcionario público en abuso de sus funciones agravada por haberse cometido con violencias o amenazas, en perjuicio de J.C.U.; todos en concurso real (arts. 12, 19, 29, inc. 3, 45, 55, 144 bis inc. 1° y último párrafo –ley 14.616- en función del 142 incs. 1° y 5° -ley 20.642- y 144 ter párrafos primero y segundo –ley 14.616-, 80 inc. 2° y 6° -texto conforme ley 23.077- todos del Código Penal).

2.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la defensa de L.C.R. (fs. 1467/1550); el que fue concedido por el tribunal oral (cfr. fs. 1553/1554)

y mantenido en esta instancia a fs. 1566.

3.- Los agravios planteados en el recurso son los que sintetizaremos a continuación:

  1. Nulidad del fallo del Tribunal Oral por afectación al principio de congruencia. Sostuvo que el imputado L.C.R. no fue intimado –en ninguna etapa procesal- con relación a los hechos que conformaran los Fecha de firma: 06/03/2018 2 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #16457207#200383183#20180306142750567 CFCP - SALA I FLP 91003514/2013/TO1/CFC9 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 75/18 objetos procesales del debate a su respecto, esto es, en relación a la imputación del delito de tormentos respecto de Georgiadis, R. y U. y del delito de privación ilegal de la libertad agravada con respecto a G. y R..

    Señaló que ello importaría la vulneración del derecho de defensa, puesto que de haberse conocido previamente dichas imputaciones, la estrategia defensista hubiera mutado.

  2. Apartamiento de una de las querellas. Postuló que ha sido extemporánea la inclusión de la querella ejercida por S.R., hija de una de las víctimas en autos luego de declarada la apertura del debate.

  3. Arbitrariedad en la valoración de la prueba.

    Consideró que se ha efectuado un tendencioso relato histórico y una arbitraria valoración de la prueba de autos. En ese sentido sostuvo que los sentenciantes, de manera antojadiza, desplazaron el escenario donde aparecía el imputado R. cumpliendo una orden, llevándolo al de una inventada planificación suya, de consuno con sus superiores, para secuestrar y asesinar a las víctimas. Señaló que no se expusieron de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos y las pruebas que llevaron a los magistrados a la certeza de que su actuación haya podido implicar un aporte o colaboración para la comisión de un crimen.

    Cuestionó, además, la conducta típica asignada por el Tribunal de mérito en la sentencia condenatoria. Expresó

    que R. sólo habría ejecutado un tramo de la conducta que él consideraba lícita. Aseveró que es falso que como resultado de este juicio los magistrados del tribunal oral se encuentren Fecha de firma: 06/03/2018 3 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #16457207#200383183#20180306142750567 en condiciones de aseverar que su asistido haya organizado, planeado, dirigido, controlado y supervisado la maniobra criminal investigada; es decir, que se lo ubique en el núcleo de las acciones en infracción a la ley.

  4. Atipicidad de los delitos que se endilgan a R. por ausencia de dolo. Afirmó que su defendido actuó en el marco de los art. 7° la ley 19.101, y 514 del Código de la Justicia Militar - reformado por la ley 23.049 -. Explicó que ese era el marco normativo en que actuó el imputado cuando en enero de 1977, recibió las órdenes de trasladar a los detenidos. Sostuvo que desde la visión subjetiva de R., se trataba de órdenes legales, de acciones del servicio impartidas por la autoridad competente.

    Indicó que cuando se le impartieron las órdenes, R. no debía saber el destino final de las víctimas, justamente para que todo lo hiciera con la tranquilidad de quien actúa en la sana creencia que está actuando en el marco de la ley.

  5. Prescripción de la acción penal por haber operado los plazos previstos en el art. 62 del Código Penal. Indicó

    que el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad, no puede aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos de manera previa a su entrada en vigencia en el ámbito interno. Así entendió vulnerado los principios de legalidad e irretroactividad de la ley penal más benigna.

    En la misma línea argumental y sobre ese tópico, cuestionó la doctrina del leal acatamiento de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiriéndose en particular a los precedentes “Simón” y “A.C.. En ese sentido señaló que sólo cuatro de los ocho ministros que votaron coincidieron en el fundamento al sustentar su decisión en la supuesta costumbre internacional. Ello habría importado Fecha de firma: 06/03/2018 4 Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #16457207#200383183#20180306142750567 CFCP - SALA I FLP 91003514/2013/TO1/CFC9 Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 75/18 la violación al principio de legalidad. A eso sumó que el quinto Ministro que votó habría violado el principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, al aplicar un Pacto incorporado a nuestra legislación con posterioridad a los hechos de la causa. Señaló que no hay norma legal que imponga este acatamiento absoluto y sin limitaciones de los fallos del Alto Tribunal.

  6. Insubsistencia de la acción penal por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

    Sostuvo que dicha doctrina ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada del 29 de diciembre de 2008. Al efecto, señaló que el planteo que aquí postula puede realizarse ante la imprescriptibilidad de la acción penal de los delitos de la lesa humanidad. Consideró

    que se busca evitar que por considerarse imprescriptible la acción por delitos de este tipo, los juicios respectivos puedan extenderse sine die, hasta el fin biológico de los imputados.

    Explicó que este tema en nada se relaciona con la prescripción de la acción penal, pues encierra otro fin, cual es, el límite del poder persecutorio del Estado.

    Respecto del caso de R. resaltó que la duración de su proceso importa la ilegítima actuación del Estado en razón de la vulneración de garantías constitucionales, entre ellas el principio de inocencia. Sostuvo que el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad, son derechos fundamentales del hombre por los que debe velar el Estado, pero que tampoco puede ponerse en duda que el deber de Fecha de firma: 06/03/2018 5 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: A.G.M., SECRETARIA #16457207#200383183#20180306142750567 castigar encuentra su límite en el respeto a los derechos fundamentales del individuo.

    Formuló reserva del caso federal.

    4.- En la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, sólo se presentó el señor F. General doctor J.A. De Luca (fs. 1571/1575 vta.).

    Señaló que los argumentos esgrimidos por el recurrente fueron introducidos...

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