Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 23 de Febrero de 2018, expediente FGR 000528/2015/TO01

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 528/2015 SENTENCIA N°03/2.018: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 23 días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciocho, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de NEUQUEN con la integración unipersonal del Dr.

M.W.G. conforme Ley 27.307, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., procede a dictar sentencia en los autos caratulados: SOTO, R.D. –J., E.F. –J., M.G.S./ INFRACCIÓN LEY 23.737, EXPTE. NRO. FGR. 528/2015/TO1, causa que fuera seguida contra: R.D.S., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°25.465.799, nacido el 14 de Febrero de 1.977, en la ciudad de Villa Regina, Provincia de Rio Negro, hijo de Mercedes SALAMANCA y de S.S., de estado civil casado, con instrucción primaria incompleta, de ocupación empleado de albañilería, delegado de UOCRA –V.R.-, con domicilio en calle Avellaneda N°849, B.P.G., V.R., Provincia de Rio Negro; M.G.J., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°30.865.658, nacido el 21 de Julio de 1.984, en la ciudad de Concaran, Provincia de San Luis, hijo de E.C. y de Julio Cesar JURI, de estado civil casado, con instrucción primaria completa, de ocupación electricista, con domicilio en calle P.N.°1115, V.R., Provincia de Rio Negro; y E.F.J., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°33.801.441, nacido el 06 de Agosto de 1.993, en la ciudad de Carpintería, Provincia de San Luis, hijo de M. SACABA y de C.A.J., de estado civil soltero, con instrucción primaria completa, de ocupación empleado de albañilería, con domicilio en calle P.N.°1115, V.R., Provincia de Rio Negro. Todos bajo la asistencia técnica de los Sres. Defensores Particulares, D.. P.I. y O.I.P.. Concurrió además al debate el Sr. Fiscal General ante el Tribunal, Dr. MIGUEL A.

PALAZZANI.

En la requisitoria de elevación a juicio obrante a fojas 310/313 el Sr. Fiscal de grado, atribuyó a M.G.J., E.F.J. y R.D.S. el siguiente Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29264593#199480069#20180223124412870 Poder Judicial de la Nación hecho: “…haber tenido bajo su esfera de dominio sustancia estupefaciente (cannabis sativa – marihuana), en un peso total de 14,972 kg, la que conforme la cantidad, forma de acondicionamiento y lugares en que fue llevada, se encontraría destinada a ser comercializada, la cual transportaba en veinte (20) panes compactos y un (1) trozo suelto, que se encontraban distribuidos de la siguiente forma: siete (7) paquetes compactos habidos en el interior del baúl, específicamente dentro de un bolso deportivo color naranja, resguardados a su vez en un bolso amarillo de tela, siete (7) paquetes compactos y un (1) trozo suelto sin envolver, habidos debajo del asiento del acompañante, específicamente en el interior de una bolsa de tela de color blanco con verde, y seis (6) paquetes compactos habidos debajo del asiento del conductor, específicamente en el interior de una bolsa de tela de color verde oscuro, los que fueron hallados en el interior del vehículo marca Renault Megane, dominio colocado BUF-962 vehículo que conducía M.G.J. junto a dos acompañantes identificados como R.D.S. y F.E.J. el día 5 de febrero de 2015 a las 6:15 hs. aproximadamente, en ocasión en que personal policial que se encontraba efectuando un operativo de control en la intersección de la Ruta Provincial N°23 y Ruta Nacional N°40, interceptó su camino cuando se dirigía hacia la localidad de San Martin de los Andes y procedió a la requisa del vehículo en cuestión luego de que el can detector de narcóticos de esa fuerza reaccionara en forma positiva ante la presencia de sustancias toxicas…”. Calificó la conducta de los imputados como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (Art. 5° inc. “C” de la Ley 23.737), asignándole responsabilidad a título de co-autores (Art. 45 del Código Penal).

La audiencia de juicio en estos autos se celebró los días 05 y 19 de FEBRERO de 2018, la cual fue grabada conforme DVD que se adjunta al Acta de Debate. En aquella oportunidad el Sr. Fiscal General mutó esa calificación y acusó a los imputados D.R.S. y M.G.J. por el delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29264593#199480069#20180223124412870 Poder Judicial de la Nación transporte, Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737 en calidad de co-autores (Art. 45 del C.P). Respecto de E.F.J. no formuló acusación.

Las partes formularon sus alegatos en la audiencia de debate. A continuación se transcriben sus respectivas posiciones en sus tramos más destacados.

Así, en primer lugar el Sr. Fiscal General, D.M.A.P. dijo que se había confirmado con la certeza que requería esta etapa, la hipótesis fáctica del presente proceso penal, y que se trataba de una situación de virtual flagrancia sin ninguna complejidad cierta.

Relató la secuencia de los hechos en estas actuaciones, afirmando que encontraba probada la materialidad del suceso.

También sostuvo que dos de los imputados tenían conocimiento de que transportaban sustancia prohibida y tenían intenciones de realizarlo. Dijo que era una obviedad que no desconocían que la sustancia que estaba en el automóvil, bajo su esfera de custodia, de hecho, era marihuana. Y que la forma de acondicionamiento (oculta) en el caso y la ulterior finalidad a la cual estaría destinada, por su cantidad, no ofrecía dudas del destino que tenía la sustancia que transportaban, esto es, ser comercializada.

En orden a F.J., explicó que no se había arribado a un estado de certeza que lo convenza de mantener la acusación que pesa en su contra; y que el descargo formulado en cuanto a que estaba de vacaciones y no sabía qué

transportaban, si bien lo movían a especulaciones y fuertes dudas, a partir de los demás datos objetivos de la causa, no había sido posible superarlos con el grado de convicción que requiere esta etapa. Tuvo en cuenta el informe socio-

ambiental de fs. 127/128 donde efectivamente se desprende que F.J. había venido de vacaciones y estaba buscando trabajo, eso unido a su propio descargo y a lo que manifestara su tío en su declaración indagatoria lo condujeron a adoptar el temperamento de solicitar su ABSOLUCION.

Respecto de los Sres. R.S. y M.J., manifestó el Sr. Fiscal General que sí mantendría la Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29264593#199480069#20180223124412870 Poder Judicial de la Nación acusación, modificando la calificación que trae el requerimiento de iniciación de este debate por la del Art. 5°

inc. “c” de la Ley 23.737 pero en su modalidad de tráfico de estupefacientes en la modalidad de TRANSPORTE. En cuanto a la participación penal, los consideró coautores porque ambos sabían lo que transportaban y querían hacerlo, por lo tanto, ambos detentaban el dominio del hecho y de la acción, y la sustancia estaba bajo su esfera de disposición. No advirtió

que existieran causales de exculpación ni de justificación; valoró las circunstancias de los arts. 40 y 41 del C.P.

concluyendo que como circunstancias atenuantes debían tenerse en cuenta las condiciones de padres de familias de ambos, la favorable impresión causada en la audiencia y como agravantes, la cantidad transportaba que entendió

significativa y con un inequívoco destino de comercio, y respecto del Sr. SOTO los antecedentes penales que obran en el legajo. En consecuencia peticionó se CONDENE a R.D.S. a la pena de 4 años de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de TRANSPORTE en carácter de coautor (arts. 5to c y 45 del Código Penal) y se CONDENE a M.G.J. a la pena de 4 años de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de TRANSPORTE en carácter de coautor (arts. 5to inciso c y 45 del C.P.). Solicitó además, se ordene el decomiso del vehículo que se encuentra secuestrado a disposición del Tribunal Oral y que fuera utilizado en los hechos. Y por último se impongan a los imputados las costas causídicas (arts. 431 bis, 530, 531, 533 del CPPN).

Por su parte, la Defensa Particular de los imputados en autos realizó como planteo principal la absolución por violación a la cadena de custodia respecto del material secuestrado en autos, lo que impedía claramente asegurar que ese material fuera el mismo que fue peritado en Bahía Blanca.

Subsidiariamente, peticionó la absolución de SOTO, por entender que su conducta resultaba atípica y no existía ninguna otra conducta o acción que encuadre dentro del Dr. V.H.C.S.T.O.C.F.N.F. de firma: 23/02/2018 Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29264593#199480069#20180223124412870 Poder Judicial de la Nación concepto de autoría o participación. Además adhirió a la absolución de F.J. por falta de acusación fiscal.

Planteos que fueron transcriptos en su totalidad al momento de analizar cada uno de ellos.

También las partes hicieron uso del derecho de réplica y dúplica.

Se estableció para resolver el caso el planteamiento de las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Falta de acusación fiscal en orden al imputado E.F.J. SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Existió el hecho; fueron sus autores los imputados?

TERCERA CUESTIÓN: ¿Qué calificación legal cabe asignarles?

CUARTA CUESTIÓN: ¿Qué sanción les corresponde; deben cargar con las costas procesales?

PRIMERA CUESTIÓN: Falta de acusación fiscal en orden al imputado E.F.J. En audiencia de debate, el Sr. Fiscal General manifestó

que no iba a formular acusación respecto de E.F.J.; en ese sentido y por una cuestión metodológica, necesario resulta resolver primigeniamente la situación procesal del...

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