Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA, 21 de Febrero de 2018, expediente FMP 019695/2016/TO01

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19695/2016/TO1 Mar del Plata, 21 de febrero de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

[1]. A fin de dictar sentencia en esta causa N.. FMP 19695/2016/TO1 seguida por infracción a Ley 23.737 (Art 5 inc. C), de trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, Vocalía 3 (ley 27.307 y acordada nro. 3/2017), a cargo del suscripto, Secretaría de la Dra. M.A.F., respecto de J.A.P., DNI Nº 37.434.472, de nacionalidad argentina, nacido el 17 de abril de 1993, de 24 años de edad, hijo de J.L. y de R.M., estado civil soltero, con domicilio real en Calle 523 nro. 1130 de Quequén, provincia de Buenos Aires.

[2]. A fs. 169/170vta. obra el acta de acuerdo de juicio abreviado (art. 431 bis del C.P.P.N.)

suscripta por el Sr. Fiscal General ante este Tribunal, Dr. J.M.P. y el imputado J.A.P., asistido por el Defensor, Dr.

H.A.. En el marco del mismo, el titular del Ministerio Público Fiscal, luego de describir el hecho que le atribuye entendió que el mismo debía ser calificado como constitutivo del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), coincidiendo de esta manera con el encuadre legal efectuado por el Sr. Fiscal de la anterior instancia en el requerimiento de elevación a juicio de fs.

100/104vta. Asimismo, atento el reconocimiento del hecho, su naturaleza, modalidad de comisión, la edad Fecha de firma: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30268089#199250416#20180221130052863 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19695/2016/TO1 del imputado, el grado de educación que le permitiera comprender el desarrollo de la acción y sus consecuencias, merituando como circunstancias atenuantes la carencia de antecedentes computables, la formación de una familia, siendo él quien sostiene la misma con un empleo y su predisposición para acceder al juicio abreviado, sin valorar agravantes y teniendo en cuenta, por otra parte, las demás pautas mensurativas previstas en los arts. 40 y 41 del C.P., el Sr. Agente F. solicitó se condene a J.A.P. como autor penalmente responsables del delito de transporte ilegítimo de estupefacientes a la pena de 4 años de prisión, multa que coincida con el mínimo legal previsto, accesorias legales y la imposición de las costas del proceso (cfr. arts. 5 inc “c” de la ley 23.737, 5, 12, 29 inc. 3, 40, 41, 45 del C.P., y 431 bis, 530 y 532 del C.P.P.N.).

En relación a la ejecución de la pena, el Sr. Fiscal solicitó que el termino de nueve meses de la pena se cumplan en prisión en un complejo penitenciario y que a partir de dicho plazo se proceda a morigerar el cumplimiento de la misma a través de la modalidad de prisión domiciliaria con control de monitoreo electrónico. Destacó que si bien el caso no encuadra en el art. 10 del C.P., entiende una interpretación “favor rei”, la que permite la morigeración; valorando así, que el encartado se encuentra a cargo de dos hijos menores de edad, adjuntando partidas de nacimiento a fs. 167/168, y que la presencia del progenitor en el hogar de los niños es fundamental para el desarrollo y crecimiento de los Fecha de firma: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30268089#199250416#20180221130052863 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19695/2016/TO1 mismos, fundando en el art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Agregando que tal situación le permitiría al Sr. P. una adecuada reinserción social.

De todo ello prestaron consentimiento la defensa técnica y el imputado.

El día 14 de febrero del corriente año, se recibió el comparendo de “visu” de J.A.P., dictándose en esa oportunidad el llamado de autos para el dictado de sentencia, el que se encuentra firme y consentido.

[3]. Este Tribunal ha establecido a partir del “leading case” B., H s/Inf. 292 C.P., que aceptado el contenido del acuerdo el Tribunal debe homologarlo íntegramente si no se advierte discrepancia insalvable con la calificación legal del delito, sin que pueda disentirse con la pena acordada en tanto la misma cumpla con el principio de legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 431 bis. inc. 3 del CPPN.

También dejamos sentado, que inspirarán al Tribunal los nuevos y modernos principios rectores de la justicia restaurativa y del sistema adversarial, por lo que resulta prioritario el acogimiento a medios alternativos disponibles, como lo es el caso del avenimiento, que evitan el aumento y escalamiento del conflicto, y, Fecha de firma: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30268089#199250416#20180221130052863 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19695/2016/TO1 CONSIDERANDO:

En la presente se decidirán las cuestiones referentes a: la existencia del hecho delictuoso y sus circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado, la calificación legal de su conducta, sanciones aplicables y costas.

I. MATERIALIDAD:

De conformidad con lo obrado durante la instrucción del presente sumario penal ha quedado fehacientemente acreditado que: J.A.P. transportaba en una camioneta, el 19 de septiembre de 2016, por la Ruta Nº 228 desde la ciudad de Necochea hacia la localidad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires, la cantidad de 576,64 gramos de cocaína.

Cabe señalar que la presente causa tuvo inicio a raíz de un control público de prevención en la Ruta Nacional Nº228 Km. 125, siendo las 22:00 hs.

aproximadamente, por parte del personal de Gendarmería Nacional Argentina, quienes procedieron a realizar un control físico y documentológico de la camioneta marca Volkswagen Amarok, dominio KBP-601, la cual era conducida por el Sr. P., quien se desplazaba junto a su pareja; una mujer, menor de edad, que por esta circunstancias mantendremos reserva de sus datos. Al serle solicitada la documentación personal del rodado, el encartado exhibió un acta labrada por la policía de Necochea que daba cuenta de dos solicitudes de paradero Fecha de firma: 21/02/2018 Firmado por: R.A.F., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.F., SECRETARIA DE CÁMARA #30268089#199250416#20180221130052863 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 19695/2016/TO1 activo. Ante dicha situación, se procedió a la inspección del rodado con presencia de dos testigos hábiles. Durante la requisa se constató que en la puerta del acompañante se encontraba un revolver calibre 22 corto cargado con seis municiones, una balanza marca “Aspen” y debajo del asiento del acompañante se hallaron dos envoltorios con sustancia blanca (fs. 3/4).

En virtud de lo precedentemente señalado, la Seccion de Seguridad Vial de “Tres Arroyos” realizó actas de pruebas de test de orientación de las cuales surge que el contenido de la sustancia resultaba ser clorhidrato de cocaína. Por lo tanto se procede al acta de pesaje del estupefaciente y al acta de incautación de 607 gr. de cocaína, una balanza marca “Aspen”, seis municiones calibre 22 mm. y un revólver calibre 22 corto (fs. 5/8).

Como resultado de las tareas efectuadas, el Juez del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, ordenó al Gabinete Químico de la Policía Federal Argentina que se...

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