Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN, 16 de Febrero de 2018, expediente FGR 012000430/2012/TO01

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE NEUQUEN 12000430/2012 SENTENCIA N°02/2.018: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los 16 días del mes de FEBRERO del año dos mil dieciocho el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de NEUQUEN con la integración unipersonal del Dr.

M.W.G. conforme Ley 27.307, asistido por el Sr.

Secretario Dr. V.H.C., comparece a dictar sentencia en los autos caratulados: JUAN, PAULO RAFAEL S/ FE PÚBLICA, EXPTE. NRO. FGR. 12000430/2012/TO1, causa que fuera seguida contra: P.R.J., de nacionalidad argentina, identificado con DNI N°27.107.262, nacido el 06 de Noviembre de 1.978, en la ciudad de Neuquén, Provincia homónima, hijo de S.J. y de G.J., de estado civil soltero, con instrucción primaria incompleta, de ocupación comerciante, con domicilio en calle V.N.°1178, El Bolsón, Provincia de Rio Negro, bajo la asistencia técnica del Sr. Defensor Oficial, Dr. N.G.. Concurrió

además al debate el Sr. Fiscal General ante el Tribunal, Dr.

MIGUEL A. PALAZZANI.

En la requisitoria de elevación a juicio de fs. 299/301 el Sr. Fiscal de grado, atribuyó a P.R.J., el siguiente hecho: “…haber hecho uso a sabiendas de su carácter apócrifo, del Título de Automotor Control RALC 11184024 y de la Cedula de Identificación del Automotor Control N°

13408895, ambos falsificados y atribuidos al rodado M.B. modelo 710, tipo de chasis con cabina, dominio CCA-928, el día 20/4/2012, en ocasión de vender dicho rodado a J.A.R., en una operación llevada a cabo en la localidad de Piedra del Águila, provincia de Neuquén…”.

Calificó la conducta del imputado como constitutiva del delito de uso de documentos públicos adulterados destinados a acreditar la titularidad para circular un vehículo automotor, asignándole responsabilidad a título de autor (art. 296 en función del art. 292 –segundo párrafo- y 45 del Código Penal). Encuadre que coincide con el acordado en el Auto de Procesamiento de fs. 262/267.

La audiencia de juicio se celebró los días 07 y 09 de Febrero del corriente año, en aquella oportunidad las partes formularon sus alegatos; planteando en primer término el Dr. V.H.C.F. de firma: 16/02/2018 Secretario Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA T.O.C.F. NEUQUEN Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29099455#198784850#20180216122543320 Poder Judicial de la Nación Ministerio Público de la Defensa como única cuestión preliminar el sobreseimiento de su defendido por haber agotado el plazo razonable y afectado su derecho de ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

Enumeró cada una de las etapas procesales por las cuales había atravesado esta causa mencionando las fechas de cada uno de los actos llevados a cabo, y mencionó que si bien era cierto que no había transcurrido el plazo máximo de la pena máxima prevista para este delito, que son ocho años desde que ocurrió el hecho, ya pasaron casi seis años, lo cual al tratarse de un hecho tan sencillo afecta el plazo razonable.

Indicó que se trató de un hecho sencillo; la actividad procesal del imputado no aletargó la causa pues siempre estuvo a disposición de la justicia; y el tercer aspecto a analizar, esto es la conducta de las autoridades judiciales, en instrucción hubo una demora en más de cinco años en tratar este hecho, que generaron más de cuatro años de inactividad procesal en estas actuaciones. Corrida vista al Sr. Fiscal General, éste dictaminó negativamente explicando que si bien hubieron dilaciones en la causa las mismas entraban dentro del umbral para poder arribar a una sentencia por lo que mantenía el interés en la realización del juicio. En esa ocasión el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Marcelo W.

GROSSO, manifestó que diferiría la resolución de la cuestión planteada para el momento de dictar sentencia.

En su alegato, el Dr. MIGUEL A. PALAZZANI, en representación del Ministerio Público Fiscal, realizó un breve repaso del inicio de estas actuaciones y de las declaraciones testimoniales oídas en audiencia. Explicó que las irregularidades que presentaba la documentación del rodado no eran evidentes ni burdas, lo que quedó confirmado con la experticia del testigo RIVAS. Dijo que la materialidad fáctica no tenía discusión, la falsedad del título, la adulteración todo era indisputable; analizó el descargo de JUAN junto con el resto de los elementos de prueba de la causa lo cual incidió en la imputación. Indicó que el desafío era desentrañar si existió dolo, J. dijo que “no sabía”, y analizando los elementos subjetivos señaló que tanto la adulteración de la numeración como la falsificación de la firma no fueron evidentes ni burdas y solo RIVAS pudo Dr. V.H.C.F. de firma: 16/02/2018 Secretario Firmado por: M.W.G., JUEZ DE CAMARA T.O.C.F. NEUQUEN Firmado(ante mi) por: V.H.C. #29099455#198784850#20180216122543320 Poder Judicial de la Nación detectar esa situación, ello quedó claro con la realización de la audiencia, el debate tuvo alguna consecuencia, ese dato surgió del juicio. Explicó que el Sr. J. firmó un boleto de compraventa aportando sus datos personales para poder ser ubicado, pudo haber dado un domicilio falso o nombre cambiado, cualquiera que va a cometer...

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