Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 14 de Febrero de 2018, expediente CCC 071868/2015/TO01

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 71868/2015/TO1 T.O.M. N° 1 - CAUSA Nro. 8536, 8600 y 8763 Buenos Aires, 14 de febrero de 2018.-

Y VISTOS:

Estos actuados que llevan los Nro. 8536, 8600 y 8763 seguidos contra L.H.E..

A fin de dictar sentencia en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, conforme lo reglado por el artículo 8 inciso “b” de la ley 27.308, como así también por el artículo 28 de la citada norma, se aplicará en el caso el procedimiento unipersonal establecido en dicho texto legal, siendo sorteado el señor juez integrante del Tribunal, Dr. J.A.M.A., quien contará con la asistencia de la secretaria, L.. C.B..

Intervienen en el proceso la señora F. General, doctor P.Q.C., el señor Defensor Público Oficial, doctor D.M., y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante, doctora V.R..

Y CONSIDERANDO:

I. Requerimiento de Elevación a Juicio.

  1. Causa Nro. 8763 En el requerimiento de elevación a juicio que luce a fs. 90/93 de la causa N.. 8763, el señor F. de Instrucción describió el suceso imputado al encausado L.H.E. en los siguientes términos: “Les imputo a L.H.E. y a J.P.R. – condenado en estas actuaciones con fecha 10 de mayo de 2017 conforme surge de fs. 198/204-, que el 25 de noviembre de 2015, alrededor de las 20.15 horas, se apoderaron ilegítimamente y mediante el empleo de un arma de fuego – que no fue secuestrada- de dinero en efectivo y elementos de valor del interior del comercio denominado “Yekis” sito en la calle O. de O.N.° 2672 de esta Ciudad.

    Para lograr el fin propuesto, J.P.R., intimó al empleado L.M.M. con un arma de fuego tipo pistola cromada, mientras L.H.E. lo amenazó de muerte para obligarlo a entregarle el dinero de la caja registradora.

    Así, le sustrajeron la suma de $2.000; 10 cartones de cigarrillos y un teléfono celular “Samsung”, modelo” Note II”, abonado n° 11-4073-7006 de la empresa “Movistar”.

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #28059814#198366483#20180214135828697 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 71868/2015/TO1 Acto seguido, los imputados se dieron a la fuga con los efectos en su poder por la calle O. de O. en dirección a la Avda. D.L., siendo perdidos de vista.

    El 7 de diciembre de 2015, alrededor de las 21.15 horas, cuando L.M.M. atendía su comercio vio que L.H.E. y J.P.R. caminaban por la calle O. de O. desde la Avda. Del libertador en dirección a la Avenida Gral. Las H. y los reconoció como los autores del robo descripto.

    En consecuencia se comunicó con el Departamento Federal de Emergencias de la P.F.A, y por ello el Subinspector (f) A.Z.D. y el Sargento 1° Sebastián Cabrera se constituyeron en el comercio, donde el damnificado les explicó lo sucedido y les describió la vestimenta de ambos imputados.

    Simultáneamente los preventores recibieron otra alerta que anoticiaba un robo en el comercio “Open 25” sito en la intersección de la calle B. y la Avda. Las H. de esta ciudad, coincidiendo la vestimenta de los coautores de ese hecho con la brindada por L.M.M..

    Por ello, los funcionarios recorrieron las inmediaciones y lograron la aprehensión de L.H.E. y J.P.R. en la calle S.N.° 3361.

    El robo ocurrido en el comercio “Open 25” se dio inicio al sumario n°

    2893/2015 de la Seccional 53 de la P.F.A y a la c/n° 71.868/2015 a cargo del Juzgado Nacional de Menores n°2, Secretaria n° 4, seguida contra L.H.E. y J.P.R. por el delito de robo agravado por su comisión con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no ha podido tenerse por acreditada”.

    Esta acción fue calificada en la citada pieza procesal como constitutiva del delito de robo, agravado por su comisión con arma cuya aptitud para el disparo no puede tenerse de ningún modo por acreditada a titulo de coautor (art. 45, 166 inc. 2°

    tercer párrafo del Código Penal de la Nación.)

    II. Acuerdo Art. 431 C.P.P.N A fs. 796, las partes presentaron un acuerdo en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en el cual la señora F. General requirió que E. sea declarado penalmente responsable por el hecho ilícito que se le imputa y condenando a una pena de tres años de prisión y costas; y a la pena única Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #28059814#198366483#20180214135828697 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 71868/2015/TO1 de cinco años de prisión, accesorias légales y costas, constituida por el pedido antes mencionada y por la condena de cuatro años de prisión solicitada en las causas N..

    8536 y 8600 del registro de este Tribunal. En ese acto no se opuso a la aplicación del beneficio de la reducción de pena prevista en el artículo 4° de la ley 22.2778, teniendo en cuenta a ese fin la característica de los hechos investigados en las mencionadas causas como así también los distintos informes que surgen del expediente tutelar del imputado solicitando en consecuencia se le aplique la pena de dos años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas El imputado, con la asistencia técnica del señor Defensor Público Oficial, doctor D.M., y la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces Coadyuvante, doctora V.R., prestaron su conformidad con la existencia del hecho y su participación, consintiendo la calificación legal propugnada, y la pena omnicomprensiva pertinente.

    III. Materialidad de los hechos.

    Luego de haber tomado conocimiento personal del imputado -fs. 797-, quedó el proceso en condiciones de ser fallado bajo las reglas del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación.

    De la prueba producida durante la instrucción, encuentro plenamente acreditado el hecho descripto en el punto I) de esta sentencia. Ello se desprende, con claridad, de las constancias reunidas que seguidamente se consignan.

    En primer lugar cobra especial relevancia, el testimonio del empleado del comercio “Yekys”, L.M. (confr. fs. 1 y 50, y fs. 30 de los testimonios que corren por cuerda a estos actuados), quien precisó que el 25 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 20:15 horas, en circunstancias en que se encontraba trabajando en el almacén “Yekys” sito en la calle O. de O. 2672 de esta Ciudad, ingresaron al negocio dos sujetos, esgrimiendo uno de ellos un arma de fuego –quien sería identificado como R.-, y obligándolo a que les entregase su teléfono celular “Samsung Galaxy Note II” abonado a la línea nº 15- 4073-7006 de la empresa Movistar, diez cartones de cigarrillos y la suma aproximada de dos mil pesos ($ 2.000). Luego de ello, los asaltantes huyeron con lo sustraído por la calle O. de O. en dirección a la Avenida Del Libertador.-

    Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 15/02/2018 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.H.B., SECRETARIA #28059814#198366483#20180214135828697 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 71868/2015/TO1 Además Montalvo señaló que el arma de fuego utilizada por los asaltantes era una pistola larga color gris plomo; y que días después, el 7 de diciembre de 2015, alrededor de las 21:15 horas, encontrándose nuevamente en el comercio “Yekys” en el que trabaja, vio pasar a dos muchachos caminando por O. de O. en dirección a Las Heras, a quienes reconoció con seguridad como quienes lo habían asaltado el 25 de noviembre de 2015 mediante el uso de un arma de fuego. En virtud de ello, se comunicó telefónicamente con el 911 y solicitó la presencia de personal policial a quién denunció lo sucedido, luego de lo cual se dirigió a la Seccional preventora a formalizar la denuncia, dependencia en la que tomó conocimiento de que sus asaltantes habían sido detenidos.-

    En ese sentido, resulta relevante la filmación aportada por el nombrado obtenida de la cámara de seguridad del comercio “Yekys”, cuyo contenido se encuentra informado a fs. 11vta. Puede observarse en dicha filmación a dos personas -uno de ellos de mayor estatura y vistiendo una remera blanca y una mochila, y el restante con un buzo con capucha y una gorra con visera- que ingresan al comercio; y que el primero esgrimiendo un arma de fuego amenaza al damnificado y sustrae lo que sería un cartón de cigarrillos, mientras el joven con capucha se apodera de cajas de cigarrillos y el dinero de la caja registradora.-

    De la filmación referida en el párrafo precedente se obtuvieron vistas digitalizadas que obran a fs. 8/10, en la que se puede apreciar que el encausado R. fue quien ingresó al local con un arma de fuego – cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar- y tomó el cartón de cigarrillos sustraído.

    Además, de la sola confrontación de dichas imágenes con las obtenidas a fs. 24/25 y 33 de los testimonios que corren por cuerda -que corresponden al sumario policial labrado...

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